CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86907 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16163-2019 Radicación n° 86907 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS DEL SOCORRO MIRANDA HOYOS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1.º de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso con radicado n.º 2016-00189.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió proceso «declarativo de revisión de contrato de crédito de vivienda» contra el Banco Agrario de Colombia S. A., para que se ordenara el estudio del crédito n.º 19026, con el fin de establecer que la destinación que se dio a los pagos realizados no fue la concertada en el contrato, y que se declarara que la demandada aplicó una tasa de interés fija en pesos del 35,48%, cuando lo pactado fue una tasa del 30,75%.
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 22 de mayo de 2017, emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Señaló que apeló dicha decisión y que, en el trámite de la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín designó oficiosamente un perito adscrito a la Superintendencia Financiera a efectos de que efectuara «la liquidación del crédito bajo ciertos parámetros», experticia que sirvió de fundamento para que dicha colegiatura, en providencia de 19 de marzo del año en curso, resolviera: Primero: Revocar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Segundo: Desestimar las excepciones propuestas por el demandado Banco Agrario de Colombia S.A. Tercero: Estimar parcialmente la quinta pretensión de la demanda, declarando que la demandante Gladys del Socorro Miranda Hoyos, realizó un pago en exceso al demandado Banco Agrario de Colombia S.A., en cuantía de $2.066.632.
Cuarto: Condenar al Banco Agrario de Colombia S.A. pagar a Gladys del Socorro Miranda Hoyos, la suma de $2.066.632, a la que se le reconocerá un interés bancario moratorio desde el 26 de noviembre de 2005 hasta cuando se realice el pago. Quinto: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada, […]. Advirtió que la peritación fue equivocada e «hizo incurrir en error» al juez plural, toda vez que contenía «una serie de afirmaciones […] que contravienen la ley» en tanto que el auxiliar de la justicia «alteró la tasa de interés que está en el pagaré y aplicó una tasa muy por encima de la permitida por la Ley 546 de 1999 […] no dio argumento convincente o norma que soporte este proceder […] debió aplicar el Decreto 2702 de 1999 para poder aplicar la fórmula que trata el artículo 1, normas que para su momento estuvieron vigentes en el año 2000 y acogió un […] plazo diferente al real de 72 cuotas … (sic)».
Por lo anterior, solicitó que se «deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de febrero (sic) de 2019 y, en su lugar, ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia conforme a derecho, esto es ordenando al perito hacer la liquidación conforme a derecho (sic)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y a los demás intervinientes en el proceso con radicado n.º 2016-00189, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de efectuar un recuento de las pretensiones formuladas por la aquí accionante en el proceso objeto de estudio y de las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia, solicitó negar la salvaguarda en la medida que la decisión que se adoptó se fundamentó «en dictamen dimanado de la entidad autoridad en la materia, sin que se entienda como casi seis meses después de proferido el fallo de segunda instancia, se venga a cuestionar el mismo con novedosos argumentos, que no fueron presentados en la acción, la que a propósito, fue necesario interpretarla para proveer de fondo».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por conducto de su secretaria, remitió copias de las actas correspondientes a las diligencias de celebradas el 22 de mayo de 2017 y 19 de marzo de 2019, así como el audio contentivo del fallo de segundo grado proferido en la última fecha en mención. El Banco Agrario se opuso a las pretensiones del resguardo porque «lo que se busca en esta acción de tutela es controvertir el peritaje realizado a través de la Superintendencia Financiera de Colombia», deviniendo su improcedencia. Por sentencia del 1.º de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo instaurado, al estimar que «la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca imponer un determinado criterio en punto de la apreciación probatoria sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y señaló que «el dictamen presentado por el perito financiero en el cual debió determinar la cuota y el cálculo de intereses está mal elaborado, siendo lesivo para sus intereses como usuaria financiera, […]». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Gladys del Socorro Miranda Hoyos, al fundamentarse en una prueba pericial elaborada, por virtud del decreto oficioso que hiciera dicha colegiatura, por un experto adscrito a la Superintendencia Financiera, el cual, en sentir de la actora, adolece de «imprecisiones» que hicieron incurrir al juez plural en errores, pues empleó «un método diferente, se aparta de la metodología solicitada aplicando una simulación teórico (sic) del crédito, incluso llegando a alterar la tasa de interés que está en el pagaré y aplicando una tasa muy por encima de la permitida por la Ley 546 de 1999 y las directrices de la Junta del Banco de la República del 13.1% efectivo anual que sería la tasa máxima permitida en Colombia para estos créditos de vivienda […], cambio la tasa a la del 14,73263, que no es más favorable para ella como usuaria o que siquiera fuera la tasa aplicada a lo largo de crédito, que tampoco fue la correcta, porque siempre fue variable y debió ser fija, […]».
Al respecto, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de hacer referencia al numeral 5.º del artículo 42 del CGP, y de analizar las inconformidades manifestadas por la señora Miranda Hoyos, junto con la prueba pericial que ordenó, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 234 del CGP, señaló: […] debemos recordar que ese contrato fue de mutuo, se pactó en pesos y aquí viene otro punto, de cara a observar y cuando estudiemos la pericia que se recaudó en estas diligencias: que fue en pesos; por ende, y esta premisa es base para decidir, para el Tribunal no es factible que, sin la aquiescencia del deudor, esa obligación mutara a UVR, pues es que en tal sentido, la Corte Constitucional ha sido muy clara en indicar, en la T-405 de 2012 en la que sigue la línea jurisprudencial y, ojo a una cosa, i) en esta sentencia se cita a una entidad financiera diferente a la que hoy nos ocupa; sin embargo es una entidad financiera y ii) también se trató de un mutuo hipotecario; dijo así la Corte Constitucional en la Sentencia T-405 de 2012 […] Dijo la Sala que lo anterior era clave para entender e interpretar la experticia, por eso la Sala ordenó que las liquidaciones se hicieran en pesos, porque el crédito fue en pesos y la deudora, la señora Miranda, nunca pidió que el mismo se trocara en unidades de valor real.
Entonces, por eso nuestro análisis tiene que ser en términos de pesos […] si bien es cierto el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, establece que los pagarés donde se instrumenten deudas cuando se hubieran pactado en UPAC o en pesos por ministerio de la Ley se van a entender en UVR, eso es cierto, pero también lo es que el artículo 38 de la misma ley no dice que el peso como medida de obligaciones haya desaparecido, pero más aún, el artículo 17 de dicha ley, autoriza a las entidades crediticias a otorgar créditos de vivienda a largo plazo en UVR o en pesos; entonces, era viable que se pactara en la moneda legal colombiana descartándose la imposición de convertirlo a UVR por eso las cuentas no las podemos sacar en UVR sino en pesos, tal como fue pactado […].
Y en esa medida, respecto al dictamen pericial estimó que: contrario a lo que dijo el recurrente en el primer punto de los alegatos, para la Sala se observa la solidez, claridad exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, ello tal como se desprende del artículo 232 del Código General del Proceso, máxime cuando el experto que participó en las presentes, ese tipo de experticia, es la legal y básicamente la única, obviamente que no tenemos un sistema de tarifa legal, pero el legislador si hace una particularidad de ella, tal como se desprende del artículo 234 del código procesal civil […].
Es decir, es una prueba cualificada, esa prueba no existía; el actor presentó un dictamen que se cayó por errores de cálculos aritméticos y claro que se tenía que caer por errores de cálculos aritméticos, eso es lo que lleva a la Sala a esta segunda prueba, una prueba calificada, que es emitida por el ente rector que es autoridad en la materia.
Así, de ese dictamen nos queda claro que la reliquidación fue debidamente realizada y aplicada y nos lo explicó cómo se hizo, el perito, a ello vamos a aludir más adelante; sin embargo, también el pago en exceso se probó […]. Pero volvamos a la pericia. En la misma se dejó en claro que el crédito de marras, no era de los propios de vivienda de interés social y dijo por qué; por sus montos.
Pero ello no implicaba que motu proprio, el banco pudiera mutar el crédito que se daba en pesos a UVR por lo ya expuesto, ya lo motivamos anteriormente; donde a propósito el perito explicó por qué tales cuentas en pesos resultan más favorables al deudor y ello es a lo que se atiene la Sala, utiliza una aplicación armónica aquí sobre el artículo 1624 del Código Civil, esa norma que es muy bella en cuanto al interpretación de los contratos nos dice que cuando existan cláusulas ambiguas, la interpretación será en favor del deudor.
Una norma de tal talante sirve también de marco para decidir. También dejó claro el experto que cuando el demandante inició con los pagos del crédito, la primera cuota fue por $599.268,70 y que al final existe un saldo en pesos y en su favor, de $2.066.632,61, habiéndose tenido en cuenta las variaciones que nos dio la circular externa 014 del Banco de la República y así como las modificaciones posteriores en cuanto a la tasa de cambio se refiere.
En ese punto, el experto consideró los componentes del crédito, explicando las diferencias en el sistema de amortización dejando en claro que del año 2000 para acá a la tasa se le debe excluir el componente DTF pues el mismo fue eliminado, deduciéndose la tasa de la información del banco y que se despeja con las formulas pertinentes. En todo caso, considera que los soportes de pago que obran en el expediente han sido tenidos en cuenta y enfatiza que el análisis y las cuentas se hicieron “al centavo”, así lo dijo él hoy en esta vista pública, es decir, que se consideraron las más mínimas cantidades que se reportaran de cara a las variaciones que eventualmente podría haber tenido la cuota.
Ya de cara a la aplicación del Decreto 2702 de 1999, dice que se hizo lo pertinente y así se presentó en el formato de reliquidación. Ese informe lo vimos aquí en este televisor que la Sala de una manera acuciosa ha traído para explicar en esta vista pública todo lo relacionado con el dictamen pericial y para que fuera entendible para los profanos en la materia y para el público en general, donde en todo caso, también se trabajó en pesos, según lo dispuso la Sala previamente y en un acto de dirección probatoria, resultando la tasa en el 0.1453 % y de ahí fue donde salieron los intereses y de esa manera fue que se explicaron.
Ya de cara a la reliquidación, dijo el perito que la misma fue revisada y no contiene error y que por eso el Ministerio de Hacienda hizo un giro por $4.968.759,82; lo que en últimas se aplicó al crédito, insistiendo en todo caso que las tasas se hicieron conforme las fórmulas dispuestas para el efecto. Y con fundamento en lo anterior, consideró: […] el pagaré base de la demanda fue firmado en pesos y si se ligó con intereses que estaban relacionados con la DTF en ese orden, debido a que el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, dispuso también la reliquidación, haciendo la equivalencia entre la DTF y el UPAC, es pertinente que se hicieran las reliquidaciones y que luego se ajustaran las cuotas como lo definió el perito.
También debe dejarse en claro aquí que se trataba de un mutuo comercial, ojo, y para no ser incoherentes, la Sala dijo que para estos efectos no procedían las cuentas de finiquito porque la actora no es comerciante, pero el mutuo si es comercial según el artículo 1163 del Código de Comercio, señala que salvo pacto en contrario el mutuario pagará al mutuante los intereses legales comerciales sobre las sumas que haya recibido, luego por el mutuo comercial una parte es que le entrega a otra una cantidad de dinero para que esta la restituya en un plazo determinado y pague los intereses pactados o los legales en caso de que no hubiera pacto.
En el caso de la deuda contraída en pesos, con intereses ligados a la DTF, las entidades financieras entregaban a los deudores sumas de dinero para que les devolvieran la misma cantidad con los intereses; esos contratos eran ley para las partes; sin embargo, el DTF fue eliminado y se eliminó del cálculo que se hizo en la experticia (…)». Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, a las normas legales que regulaban la materia tratada, y a la prueba pericial que fue elaborada por un funcionario de la Superintendencia Financiera, entidad que era en efecto, la autorizada para emitir concepto en cuanto a la corrección de las reliquidaciones efectuadas por los establecimientos bancarios sobre los créditos de vivienda a largo plazo, dictamen que dicho sea de paso, fue objeto de contradicción, en virtud de la cual, el experto, aclaró todas las inquietudes presentadas por las partes, por lo que la determinación emitida no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial, y en esa medida lo que se advierte en este caso es la inconformidad de la actora con el dictamen pericial y la providencia que la acogió como base de decisión, anteponiendo su propio criterio sobre la materia, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera incurrido en un dislate contraevidente o que su actuación hubiera sido caprichosa, pues por el contrario, lo que hizo fue apreciarlo conforme a la sana crítica y otorgarle el alcance que de conformidad con el principio de la autonomía judicial, estimó más adecuado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala previene que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00