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STL16163-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16163-2014 Radicación n.° 38520 Acta Extraordinaria 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MERY PAZ ROSERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación n° 2013 – 474.

I.

ANTECEDENTES MERY PAZ ROSERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «SITUACIÓN FAVORABLE», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la actora que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Henry Arbeláez González (q.e.p.d.), a quien el 14 de mayo de 1992, la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación «bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 – 1993».

Relata que la acción ordinaria la conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n° 2013 – 474, quien el 7 de marzo de 2014 condenó a Colpensiones a reconocerle a la promotora una pensión de sobreviviente en forma retroactiva, desde el 26 de julio de 2010, para un total de $28.110.200.00 con sus respectivos intereses moratorios.

Informa que el fallo de primer grado no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se remitió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, despacho que el 2 de abril de 2014, resolvió revocar en su totalidad la sentencia del a quo, por considerar que «hay compartibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por PUERTOS DE COLOMBIA, al causante Henry Arbeláez González y la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, luego entonces se predica lo mismo entre la pensión sustitutiva de jubilación y la pensión de sobreviviente, por cuanto el derecho pensional del titular se le otorgó el con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, en vigencia del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año».

Afirma que en su caso, no se puede hablar de compartibilidad pensional, ya que desde el momento en que le fue reconocida una pensión de jubilación a su cónyuge fallecido, la empresa dejó de cotizarle para los seguros de vejez, invalidez y muerte, por lo que a éste nunca le fue otorgada una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «por lo tanto no se puede pregonar una compartibilidad pensional cuando no se reúnen los requisitos que exige el decreto 758 de 1990, en su art. 18».

Considera la memorialista que el ad quem revocó arbitrariamente la condena impartida a su favor en primera instancia, lo que cercena sus derechos fundamentales, de modo que acude al presente mecanismo de amparo, a fin de que éstos le sean tutelados y, para su efectividad, se declare «la nulidad» de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2014 y se «reconozca la vigencia » del fallo dictado en primer grado.

Mediante proveído del 11 de noviembre de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, vincular Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación 2013 - 474, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la parte accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, máxime al considerarse el monto de las condenas que fueron revocadas por el operador judicial en el fallo censurado, referente a la pensión de invalidez reconocida en forma retroactiva junto con los respectivos intereses moratorios.

Se tiene entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De otra parte, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida en el grado de consulta por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Quince Laboral de Cali, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó en dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, una vez examinada la sentencia del Tribunal de Cali, calendada 2 de abril de 2014, se aprecia que con base en el caudal probatorio allegado al trámite, razonadamente determinó que como quiera que no se demostró que la pensión convencional a sustituir, se haya otorgado bajo el supuesto de no compatibilidad con la pensión de vejez, que eventualmente pudiera reconocer el I.S.S, ello imposibilitaba acceder a las pretensiones de la entonces demandante.

Así lo expuso la Sala accionada: Aunque para el momento del deceso del asegurado, no se encontraba cotizando al sistema y tampoco acreditaba 26 semanas que exigía el literal a del artículo 46 de la Ley 100 original, sí demostró cotizaciones durante más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, 448 según la historia laboral obrante a folio 60 del expediente, razón por la que es aplicable tal principio.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 7339 del 14 de mayo de 1992, le reconoció la pensión de jubilación al Señor Henry Arbeláez González retroactiva al 29 de enero de 1991, debe estudiarse el tema de la compatibilidad pensional. (…) En relación con las pensiones voluntarias en la época en que se expidió el A. 224 /1966 no existía reglamento ni precepto que obligara al I.S.S. a hacerse cargo de aquellas que el empleador concediera por mera liberalidad o producto de la negociación colectiva, esto se vino a dar en vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que instituyó la compartibilidad pensional en Colombia, bien fuese en las pensiones de origen legal o extra legal (…).

Así pues el I.S.S. solo comparte las pensiones de origen extralegal cuando las mismas hayan sido reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de esa anualidad, siempre y cuando en la resolución contentiva del reconocimiento pensional se haya dispuesto su no compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. asunto no demostrado en autos (…).

En el caso concreto de la actora hay compartibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por Puertos de Colombia al causante Henry González y la pensión de vejez a cargo del I.S.S., luego entonces se predica lo mismo de la pensión sustitutiva de jubilación y la pensión de sobrevivientes, por cuanto el derecho pensional del titular se otorgó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es en vigencia del acuerdo 029 de 1985 (…) de acuerdo a lo expuesto las sentencia consultada se revocará. Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales acogió un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.

Conviene resaltar que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin al grado jurisdiccional de consulta, pues no se vislumbra que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, encontró que la pensión de sobrevivientes reclamada era improcedente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10