CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86881 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16162-2019 Radicación n.° 86881 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad, «la contradicción de la prueba libre e igualitaria», «a obtener decisiones motivadas y a impugnarlas ante las autoridades de jerarquía superior», presuntamente quebrantados por los accionados.
Manifestó en apoyo de sus pretensiones, que la señora Rosa Elena Rojas Ruiz instauró en su contra una demanda de resolución de contrato, en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado el 2 de septiembre de 2013 sobre el inmueble ubicado en la calle 17 No. 16-30 apartamento 2012 en Duitama, predio identificado con matricula inmobiliaria.
No. 074-19903 de esa ciudad; que el 5 de noviembre del mismo año, las partes convinieron un OTRO SÍ, el cual haría parte del acuerdo inicial y que ante el incumplimiento de la hoy accionante, el 8 de agosto de 2014, la señora Rojas Ruiz, acudió a la jurisdicción competente. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo lugar, que por auto de 5 de septiembre de 2014, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva e imprimir el trámite del artículo 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de medida de descongestión el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que avocó el conocimiento y ordenó la notificación respectiva a la convocada, quien el 19 de junio de 2015, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del escrito genitor y formuló las excepciones de mérito, de: «inexigibilidad de la cláusula penal, enriquecimiento sin causa, cumplimiento parcial del contrato, cobro de lo no debido, fraude procesal y temeridad y mala fe».
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 5 abril de 2017, dicha autoridad judicial señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 - literal a) - del artículo 625 del Código General del Proceso, por cuanto el referido asunto no había hecho tránsito a la nueva legislación y se fijó para el 10 de agosto de 2017.
La parte demandante con fecha 4 agosto de 2017, presentó ante el citado despacho judicial, sobre cerrado contentivo del interrogatorio que debía absolver la demandada dentro de la audiencia indicada en el punto anterior. El día anterior a su celebración, vale decir, el 9 de agosto de 2017, la demandada (hoy accionante) solicitó postergar la diligencia, con fundamento en problemas de salud, para lo cual allegó la correspondiente incapacidad médica.
En la audiencia celebrada respectiva se aceptó la solicitud de aplazamiento y se reprogramó para el 25 de septiembre de la misma anualidad a las 9 a.m. Llegado el día y hora arriba señalados, y previo a la instalación de la audiencia, a las 8:40 a.m., la accionante radicó petición requiriendo por segunda vez prorrogar la audiencia, tras referir que padecía quebrantos de salud cuyo diagnóstico era «vértigo cerebral de lo cual volví a presentar recaída y en el momento me encuentro en reposo».
Agregó que presentaría certificación clínica dentro del término legal. A la hora indicada, se instaló la señalada audiencia, en la cual el juzgador, despachó de manera desfavorable la petición de suspensión de la audiencia que elevó la demandada, al no haber aportado prueba sumaria de tal circunstancia, ni haber sustituido el mandato a un profesional del derecho.
En lo relacionado con el interrogatorio que dejó de absolver la hoy accionante, indicó que la confesión ficta presunta se evaluaría de manera integral con las demás pruebas el día de la sentencia. De igual forma, se decretaron las pruebas de parte y de oficio y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Posteriormente, el 19 abril de 2018, se profirió sentencia en la que se declaró la existencia del contrato de promesa de compraventa y del otro sí, así mismo dispuso la resolución del citado negocio jurídico; se le ordenó a la demandada restituir el inmueble a la demandante y la suma de $55.689.163 y así mismo, condenó a la pasiva al pago de $28.535.148 como perjuicios causados a la actora.
Inconforme con lo resuelto la demandada, interpuso recurso de apelación. Concedida la impugnación, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión de primer grado. La accionante acudió a este mecanismo por considerar vulneradas sus garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas, al negar el aplazamiento de la audiencia contemplada en el artículo 101 de la anterior legislación procesal civil, sin conceder el término de los tres días para allegar la excusa anunciada, lo que conllevó a declararse la confesión ficta del interrogatorio de parte, que previamente presentó la contraparte.
Igualmente, se dolió la peticionaria que se afectó su defensa, pues se dejó de practicar una prueba de vital importancia para demostrar que no incumplió el acuerdo de voluntades objeto de litigio. Con fundamento en lo dicho la accionante pretende, en sede constitucional que se amparen sus garantías invocadas y «se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, rehacer la actuación surtida dentro del proceso, desde el 25 de septiembre de 2018(sic), en el aparte en que resuelve tener mi inasistencia a la audiencia del 101 de C.P.C, como elemento para constituir la confesión ficta». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Las autoridades y las partes guardaron silencio. Finalmente, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la accionante, para lo cual consideró: En efecto, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, de cara a la revisión del expediente motivo de reproche, se pudo evidenciar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, fijó fecha para la audiencia contemplada en el artículo 101 de la normal procesal anterior; ello en virtud de que el asunto no había hecho tránsito a la nueva legislación; así entonces, convocó a las partes para el 25 septiembre 2017 a las 9 am para agotar tal etapa procesal.
Pues bien, ante la solicitud de la quejosa, tendiente a requerir por segunda vez prórroga de la audiencia, la autoridad judicial no la aceptó, bajo el argumento de que la demandada no aportó prueba siquiera sumaria de la enfermedad que adujo padecer, ni sustituyó a un profesional del derecho para su representación; aunado a que se trataba de un segundo aplazamiento.
Sin embargo, revisado el paginario objeto de reproche, se corroboró que si bien la promotora de la queja solicitó la prórroga de la diligencia por quebrantos de salud, ésta indicó que en el término legal presentaría certificación clínica que validara su excusa, lo cual no se aportó al plenario. De otro lado, ésta Corporación observa que ante la determinación del Tribunal, datada del 31 de octubre de 2018, la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló la querellante, en contra de la disposición de primera instancia, en vista de su no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo; tal decisión no fue recurrida por la gestora, al contrario guardo silencio, sin hacer uso del recurso de reposición que procedía al respecto.
Además, se evidencia que ante la ejecución de la sentencia que solicitó la parte demandante, el juzgador el 21 marzo del año que avanza, libró mandamiento ejecutivo, por obligación de hacer y de pagar, sin que dentro del término de traslado, la aquí censora propusiera excepciones o manifestara lo que a bien tuviera, lo que permite colegir que la suplicante no utilizó los dispositivos que la ley prevé, para la defensa de sus intereses.
Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de la ciudadana, porque no atienden el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante fue incuriosa al no hacer uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance ante la justicia ordinaria, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esas alternativas de contradicción que en su momento no empleó para salvaguardar las garantías constitucionales cuyo amparo reclama.
De otro lado, la Sala advierte que frente a la misma disposición cuestionada en esta sede, del 25 de septiembre de 2017, la tutelante solo hasta el 29 de mayo de 2019, hizo uso del medio constitucional por vulneración a sus garantías superiores, lo que evidencia la decidía (sic) con la que ha actuado en su defensa, máxime de que en el escrito de la queja en cuestión, no expresa algún motivo que justifique su demora. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 41 y 42, por medio del cual reitera la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el actor aspira «rehacer la actuación surtida […] desde lo actuado el día 25 de septiembre de 2018(sic), en el aparte que resuelve tener mi inasistencia a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., como elemento para constituir la CONFESIÓN FICTA» por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, no obstante, es claro que a partir de dicha actuación han transcurrido más de 23 meses para cuando se instauró la tutela, lo que impide dar cabida al amparo.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Con todo, lo que se observa es que el asunto ahora planteado debió ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente, a través del recurso de apelación, para que fuera el superior de la autoridad accionada el que definiera el asunto de manera definitiva; no obstante lo anterior, por auto del 31 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierta la alzada, providencia que tampoco cuestiona y respecto de la cual también transcurrió un tiempo superior a 9 meses hasta cuando se instauró el amparo, lo que ratifica la improcedencia de la acción constitucional.
Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto referido, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12