CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69667 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16162-2016 Radicación n.° 69667 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MILLÁN OCAMPO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al que fueron vinculados la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A. SOS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D. C., LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. ARL y las DIRECCIONES TERRITORIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE CALI Y BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que labora en la EPS Servicio Occidental de Salud S. O. S.; que el 31 de julio de 2014, fue incapacitada por padecer de episodio depresivo ansioso, leucemia linfocítica crónica, hipertensión arterial, maltrato laboral y síndrome de Burnout; que las incapacidades fueron prorrogadas de manera continua, por lo que su empleador solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar el origen de su enfermedad; que en una primera oportunidad, la ARL Liberty dejó establecido que sus patologías eran de origen común, «sin tener en cuenta el resultado de la aplicación de la Batería de Riesgo Psicosocial, instrumento expedido por el Ministerio de la Protección Social y aplicado a este caso por la Dra. Patricia Silvestre, Psicóloga Ocupacional de la ARL Liberty (…), que demuestra que el factor intralaboral tiene un promedio de 8.7 al extra ocupacional de 8.33, y que en consecuencia debería haber sido calificada como de origen laboral».
Que controvirtió la anterior determinación, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el síndrome de Burnout «no está incluido en el CIE 10 DSM ni dentro del protocolo de estudio de patologías derivadas del estrés ocupacional», y estimó que «de acuerdo a la historia clínica el agotamiento vital no es exclusivamente derivado de las condiciones de trabajo sino que confluyen múltiples factores individuales», con lo que desconoció «el resultado de la aplicación del instrumento que por demás no fue aplicado en su totalidad»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde solicitó a la Junta Nacional que aplicara la «Batería de Riesgo Psicosocial directamente por el grupo interconsultor dado que el instrumento fue aplicado por la ARL Liberty y no por el empleador como es el deber ser»; no obstante, los recursos fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar la alzada «hizo caso omiso a su petición y solicitó a la Administradora de Riesgos Laborales que complementara la Batería atendiendo la recomendación de la Junta Regional y solicitó a la Psicóloga Ocupacional aplicar nuevamente la Batería con un resultado diferente al realizado inicialmente por la Dra. Patricia Silvestre, invirtiendo los resultados dejándolos como de mayor calificación los factores extralaborales lo que le permitió al ponente de la Junta Nacional determinar como de origen común su patología».
Se queja de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no dio trámite su petición «de aplicar la Batería por el grupo interconsultor de la Junta de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, artículo XX para poder tener un documento imparcial que permita a los médicos calificadores tener un instrumento que no induzca a error».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia, se deje sin efecto el dictamen 51718612-13602 del 31 de agosto de 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se requiera al Instituto de Medicina Legal que designe una Psicóloga Ocupacional «para que aplique la Batería de Riesgo Psicosocial expedida por el Ministerio de la Protección Social (…).
Ordenar a Medicina Legal designar los funcionarios pertinentes para la calificación de origen de sus patologías, ya que los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 2, fueron los que violaron el derecho al debido proceso y a la igualdad (…). Conminar a la ARL Liberty no relevar a futuro a los empleadores de sus obligaciones de realizar las actividades del SG-SST, (…).
Y conminar al empleador Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. Entidad Promotora de Salud EPS, a cumplir con sus obligaciones determinadas en la normatividad en materia de riesgos laborales y ordenar al Ministerio del Trabajo para que a través de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo investiguen como viene cumpliendo dicha entidad con la identificación de peligros y control del riesgo (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca, manifestó que el asunto no era de su competencia, pues «calificar la pérdida de la capacidad laboral de un trabajador, bien sea por enfermedad común o accidente, le corresponde en primera instancia a la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado.
Cuando el trabajador no está de acuerdo con la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, una vez agotadas las instancia anteriores, queda en libertad de acudir ante la Justicia Laboral Ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1562 del 2012». La EPS Servicio Occidental de Salud S. A. S. O. S. y Colpensiones solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La ARL Liberty indicó que el proceso de calificación del origen de las patologías que padece la accionante se adelantó conforme la ley, en el que además se garantizó «las respectivas instancias de calificación que son las juntas antes mencionadas, y quienes han determinado técnicamente que las patologías que presenta la accionante son de origen común».
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, deben ser dirimidas por la justicia laboral ordinaria. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez adujo que las pretensiones de la accionante eran improcedentes, por cuanto su caso se resolvió con base en los documentos que sirvieron de soporte (historia clínica, exámenes médicos y recurso de apelación), y cuyo dictamen se encuentra en firme, por lo que la única manera de controvertirlo es acudiendo a la jurisdicción ordinaria.
Por sentencia del 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, porque la documental aportada no evidencia un perjuicio irremediable, «atendiendo que la demandante cuenta con el proceso ordinario laboral, para debatir la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, actuación procesal que a la fecha no ha iniciado o, por lo menos, no hay prueba de ello en la presente acción»; y además la accionante «cuenta con la posibilidad de presentar queja o solicitud de investigación ante el Ministerio de Trabajo para que determine si su empleador identifica los peligros y controla los riesgos de seguridad laboral e implementa el sistema de vigilancia epidemiológica de los trabajadores establecido en la ley».
IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de eludir los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo anterior es de suma relevancia en este asunto, pues la actora pretende que por esta vía excepcional se estudie la legalidad del dictamen n.º 51718612-13602 del 31 de agosto de 2016 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció, entre otros, que el origen de las enfermedades era común; dicha pretensión, en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia jurídica existe otro medio de defensa judicial que sin duda es idóneo y eficaz, verbigracia las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, las cuales solo pueden ser suplidas por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto que en este asunto no se avizora.
En efecto, con la documental aportada no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder la protección de manera transitoria, si se tiene en cuenta que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10