CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16162-2014 Radicación n.°38478 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de MANUEL SALVADOR VANEGAS MONTESINOS, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que laboró en la empresa Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2006 hasta el 15 de febrero de 2011, cuando la entidad le comunicó la terminación del contrato de manera unilateral, ilegal e injusta.
Asegura que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de los Terminales y Empresas de Transporte Automotor de Pasajeros por Carreteras de Colombia «SINTRATERCOL» y era miembro principal y activo de la Junta Directiva del Sindicato. Afirma que al momento del despido la personería jurídica de la organización sindical se encontraba vigente y la empresa procedió a desvincularlo sin ninguna «autorización judicial» a pesar de conocer que era directivo sindical y miembro de la comisión de reclamos de «SINTRATERCOL», por lo que estaba amparado por el fuero sindical.
Señala que adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que con la sentencia de primera instancia, que acogió las pretensiones de la demanda, quedó demostrado con las pruebas aportadas, que al momento de su despido estaba amparado por el fuero sindical y que por tanto su despido fue injusto.
Sostiene que la empresa demandada se extralimitó en sus funciones al desvincularlo sin justa causa, siendo padre de familia, con dos pequeños hijos, sin siquiera un llamado de atención en el cumplimiento de sus deberes, violando los artículos 406 y 407 del CST. Alude que presenta acción de tutela contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal accionado, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al haber revocado la sentencia de primera de instancia. Por tanto solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de agosto de 2012, y en consecuencia, se ordene a la empresa demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y así como cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que desde la fecha en que se profirió la sentencia atacada hasta la interposición de la tutela transcurrieron más de dos años, lo que permite concluir que el amparo no se interpuso dentro de un término razonable desnaturalizándose la función de este mecanismo constitucional; que además nunca se demostró la garantía foral que tenía el demandante, conclusión a la que se llegó de acuerdo con la realidad probatoria existente en el proceso; que lo se pretende a través de la acción de tutela es revivir un proceso legalmente concluido.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el trámite se ajustó al rito procesal, que para estos asuntos consagra el estatuto de procedimiento laboral y disposiciones afines predominando el respeto por el derecho a la defensa. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, que revocó la de primera instancia que había concedida las pretensiones de la demanda, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -5 de noviembre de 2014-, transcurrieron más de dos (2) años, lapso que supera ampliamente el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, del análisis de la documental allegada no puede colegirse que el Tribunal quebrantó los derechos invocados por el actor, pues su decisión se sustentó con base en el acervo probatorio que lo llevó a concluir que no estaba probada la garantía foral al momento del despido. Por tanto, la sola circunstancia que el tutelante discrepe de la valoración probatoria del Tribunal, que es el juez natural, no lleva a que se presente una eventual vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, resultando improcedente la acción de amparo La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En consecuencia, se denegará el amparo impetrado.. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9