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STL16161-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16161-2014 Radicación n.° 56587 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por JAIRO ROBERTO RAMOS CASTIBLANCO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ROBERTO RAMOS CASTIBLANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO, VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que actualmente cuenta con 54 años de edad; que laboró desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 15 de julio de 2011 en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL como Auxiliar V grado 13 del Grupo de Servicios Generales.

Relata que el 8 de julio de 2011, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación le reconoció una pensión de invalidez con base en el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.28%, « pero para efectos fiscales condicionada para su pago hasta que demostrara el retiro definitivo del servicio en la Aerocivil y obligado a someterse a los controles médicos periódicos de acuerdo a la ley», por lo que a través de la resolución 3836 del 15 de julio de 2011, la Aeronáutica Civil aceptó la renuncia por él presentada.

Informa que mediante resolución 12981 del 24 de abril de 2014, la UGPP dispuso revocarle la pensión de invalidez que venía disfrutando « por haber recuperado [su] capacidad laboral con base en nueva valoración medico (sic) legal, y ordenó la exclusión inmediata de Nómina a FOPEP quedando el suscrito sin pensión ni empleo alguno». Afirma que el 23 de mayo de los corrientes, presentó derecho de petición ante la AEROCIVIL, con el objeto de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando antes de ser pensionado por invalidez, solicitud que le fue negada por aquella a través de misiva de 11 de junio de 2014, porque «había sido una renuncia voluntaria», lo que en el sentir del actor no es cierto, ya que, afirma: «presente (sic) mi renuncia por haber sido pensionado por invalidez y CAJANAL en Liquidación me exigía en la resolución que me la reconoció para poder pagarme que me desvinculara del Servicio Público y no porque yo quisiera renunciar a la Aeronáutica Civil».

Señala que con su negativa, la entidad accionada lesiona sus derechos fundamentales y hace caso omiso a lo pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien en la sentencia T – 050/2007, determinó que es procedente el reintegro en casos similares al suyo Agrega que debido a su avanzada edad y a su condición médica se le está ocasionando un perjuicio irremediable, en la medida en que no puede acceder a los servicios de salud que requiere para el manejo de su enfermedad, pues no posee trabajo ni medios de subsistencia que se lo permitan, lo que impacta a su núcleo familiar - especialmente a su hijo de 10 años de edad – que depende económicamente de él. Con base en los hechos narrados, el actor solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada lo reintegre al cargo de auxiliar IV grado 11 y se profiera el acto administrativo correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Aeronáutica Civil pidió se niegue el amparo, por cuanto «no es viable [la solicitud del actor] toda vez que su renuncia fue debidamente aceptada mediante acto administrativo lo que según la norma indica la hace irrevocable» Por su parte la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que «carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela», toda vez que a la fecha ha resuelto en forma oportuna y de acuerdo a la L. 100/1993, el caso del accionante relativo a una suspensión de pensión por invalidez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 18 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, para lo cual consideró que lo que pretende el accionante es dejar sin efectos el acto administrativo de 15 de julio de 2011, mediante el cual fue aceptada su renuncia al cargo que venía desempeñando al interior de la entidad encartada, para lo cual «cuenta con un medio idóneo y de eficaz resolución, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual consagra etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende, siendo el juez natural, para tal efecto, la jurisdicción contenciosa administrativa».

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 100 a 102 del plenario, para lo cual arguyó que debe ser concedida la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio como quiera que «la jurisdicción contenciosa administrativa como juez natural para resolver el caso (…) no es aplicable ni procedente porque (…) los actos administrativos no son violatorios de ley alguna, porque lo que se están vulnerando son derechos superiores CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, como bien se invocaron y relacionaron en el libelo de la acción principal y que no fueron tenidos en cu [e] nta por el juzgador de primera instancia».

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del Art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando dentro de la planta de personal de la Aeronáutica Civil, por haberle sido revocada la pensión de invalidez que venía disfrutando desde el 15 de julio de 2011, pues en la revisión de su estado de invalidez, efectuada el 27 de enero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 36.82%.

Pues bien, al examinar la resolución 012981 de 24 de abril de 2014 por la cual la UGPP revocó en forma directa la resolución UGM 708 de 8 de julio de 2011 que le reconoció una pensión de invalidez al actor, observa esta Sala que la misma se fundamentó en la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos conforme a lo normado en la L. 1437/2011, art. 93 y 97, y que en todo caso, por tratarse de un acto de interés particular requirió del consentimiento del interesado, quien lo otorgó por escrito el 26 de marzo de 2014, lo que permite inferir que el acto administrativo fue expedido en condiciones de legalidad.

No es menos importante resaltar que pese a que el antedicho acto administrativo fue debidamente notificado, el accionante no formuló recurso alguno en su contra, como tampoco lo hizo contra la negativa de reintegro que le fuera manifestada por la entidad estatal accionada el 11 de junio de 2014, lo que permite colegir, sin hesitación alguna, que el tutelante no ha interpuesto ningún mecanismo ordinario contra los actos administrativos que lo perjudicaron.

Así pues, la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces para perseguir su cometido, pues la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en el reintegro del promotor al mismo cargo de planta que venía desempeñando en el año 2011 y que dicho sea de paso, está sujeto a derechos de carrera administrativa, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al proceso natural.

En efecto, la pretensión que formula el tutelante, en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto, el tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión administrativa que le negó la posibilidad de reintegrarse al cargo de Auxiliar V grado 13 al interior de la Aeronáutica Civil.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener la reincorporación pretendida, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093). Adicionalmente, esta Sala comparte lo explicado por el juez constitucional en primera instancia, quien señaló: Respecto de la procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala, que no es este el mecanismo idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las partes; ya que, del estudio del libelo tutelar, advierte la Sala, que lo que pretende el demandante, a través de esta acción, es que el juez constitucional, deje sin valor y efecto, la Resolución No. 03836 del 15 de julio de 2011, mediante la cual, fue aceptada la renuncia presentada por el actor, al cargo de Auxiliar IV Grado 11 del Grupo de Servicios Generales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, bajo el argumento que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTNRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante Resolución RDP 012981 del 24 de abril de 2014, revocó el derecho a la pensión por invalidez que se le había reconocido, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la misma; y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, revistiendo este derecho la naturaleza de un derecho eminentemente legal, siendo que la acción de tutela, a las luces del art. 86 de la Constitución Política, sólo procede cuando se viola o pone en peligro un derecho fundamental o cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo.

Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, para lo cual es obligatorio interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso concreto, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal.

Por consiguiente, y aunque el actor manifiesta que se le causa un perjuicio irremediable en tanto no cuenta con cobertura al sistema de seguridad social en salud, lo que le impide acceder a los servicios asistenciales necesarios para la atención de su padecimiento, resalta este Colegiado que al consultar la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social – BDUA FOSYGA, el tutelante registra como afiliado activo a la EPS COMPENSAR en calidad de cotizante, según se observa en el siguiente reporte: Información Básica del Afiliado Tipo de Identificación CC Numero de indentificación 79107644 Nombres JAIRO ROBERTO Apellidos RAMOS CASTIBLANCO Fecha de Nacimiento **/**/** Departamento BOGOTA D.C. Municipio BOGOTA D.C. Datos de afiliación ESTADO ENTIDAD REGIMEN FECHA AFILIACION ENTIDAD TIPO AFILIADO ACTIVO COMPENSAR E.P.S. CONTRIBUTIVO 11/02/1997 COTIZANTE Así las cosas y contrario a lo afirmado por el promotor, se tiene que a la fecha éste sí puede acceder a los servicios de salud que requiera en el régimen contributivo, lo que trae como consecuencia que la presente acción no pueda prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, en tanto no fueron demostradas las condiciones sine quanon para ello.

Es claro, entonces, que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el D. 2591/91, Art. 6º- 1, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12