Radicación n.° 69445 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16160-2016 Radicación n.° 69445 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del CLUB MIRAMAR, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO interpuso contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que promovió demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el Club Miramar, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales contenidas en un laudo arbitral; que por auto del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago, pero al resolver recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, por providencia del 29 de enero de 2016, decide reponer su decisión y negar la orden de pago, con fundamento en que los documentos aportados como base de recaudo, si bien reconocen un derecho al trabajador demandante, como es el pago adicional en el 100% por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, «también lo es que no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provengan del deudor, en este caso concreto el Club Miramar»; que interpuso recurso de reposición el cual fue negado por el Juzgado en auto del 7 de abril de 2016.
Se queja de que el Juzgado accionado confundió el laudo arbitral con el acta en donde se consignó el resultado de la votación de los árbitros, pues «en ningún numeral de dicha acta se observa que la misma haya sido elaborada con el fin de otorgarle el estatus de laudo arbitral al acta, puesto que la dinámica misma del proceso nos permite concluir que la ponencia ganadora por haber recibido el aval de la mayoría de árbitros se convertiría en el laudo arbitral definitivo por ser esta la que contenía las razones de derecho por las que se concedían las pretensiones del trabajador y las respectivas condenas económicas».
Que el Juzgado incurrió en vía de hecho porque desconoció una sentencia con «efectos erga omnes como fue la proferida por sus superior jerárquico el pasado 24 de febrero de 2015», quien ya había reconocido «como laudo arbitral la ponencia ganadora y las sumas de dinero allí contenidas, a su vez desbordó su competencia como juez de ejecución al controvertir el acervo probatorio existente, trayendo un debate jurídico procesal propio del proceso arbitral y no del proceso ejecutivo sobre la posible ineficacia o inexistencia del laudo arbitral, controversia que no fue motivo de disputa durante el proceso arbitral ni en la sentencia».
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y «omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del servidor público», y en consecuencia, se dejara sin efectos los autos del 29 de enero y 7 de abril de 2016, proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar, se mantuviera en firme el auto del 10 de noviembre de 2016, que libró el mandamiento de pago contra el Club Miramar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque las providencias cuestionadas no contienen defectos sustantivos o procedimentales que la hagan viable, máxime que responden «a una interpretación jurídicamente aceptable de las normas concernientes y aplicables al caso objeto de discusión, aun cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del tutelante».
El Club Miramar sostuvo que el proceso ejecutivo laboral se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y que cada una de las decisiones que allí se adoptaron «fueron motivada en leyes vigentes y que son aplicables al caso»; además «debe tenerse en cuenta que los documentos que se allegaron al proceso para iniciar la acción ejecutiva no prestan mérito ejecutivo al no ser una obligación clara, expresa y exigible (…), se tiene que el supuesto laudo arbitral no es más que la simple ponencia presentada por los árbitros de representan a los trabajadores ante el Comité de Reclamos Club Miramar – Hocar, ponencia esta que no cumple con los requisitos consagrados para esta clase de decisiones, de acuerdo a las normas que regulan la materia como lo son el artículo 158 del decreto 1818 de 1998 y/o el artículo 104 de la ley 1536 de 2012 que coinciden en señalar que el laudo arbitral deberá estar firmado por la mayoría o todos los árbitros del tribunal arbitral».
En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo constitucional pretendido, y ordenó a la Juez Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y tras dejar sin efecto la providencia del 7 de abril de 2016, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2016, atendiendo a lo expuesto en esta providencia».
Para adoptar la anterior decisión verificó que por acta 050-L-2012 «se aprobó la ponencia visible a folios 8 a 14 del expediente ejecutivo, valga precisar quedando en firme con ocasión de la providencia del 24 de febrero de 2015», mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar contra el laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2012; que «la citada providencia se emitió en cumplimiento de la decisión proferida por la Sala Octava de Decisión de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 2014 (…), en la que sin equívocos hicieron alusión al laudo arbitral referido indistintamente al Acta 050-L-2012 que aprobó la ponencia del sindicato Hocar».
En efecto, «la Sala Laboral del Tribunal en la providencia resultado de la orden de la Corte Constitucional, esto es, en la providencia del 24 de febrero de 2015», expuso de manera inequívoca en el ítem «LAUDO» lo siguiente: Acogido en turno para el estudio de en comento y habiéndosele impreso el trámite pertinente, los árbitros no sin antes extractar los antecedentes de la reclamación, resolvieron, por mayoría, declarar que la empresa Club Miramar ha incurrido en “la violación del artículo 16 de la CCVT”, razón por la que después de ordenarle que “remunere el trabajo en domingo y festivos con un recargo del ciento por ciento y no del setenta y cinco por ciento como lo viene pagando actualmente”, la condenó a pagar en forma indexada, la suma de $2.887.146 por concepto del 25% adicional sobre el salario básico… desde el 23 de septiembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en la que el trabajador se retiró del servicio… A continuación, el Tribunal señaló que había certeza de que «se trata de un título complejo, conformado, a no dudarlo, por el Acta en constaba que (sic) aprobación de la ponencia presentada por los dos representantes del Sindicato Hocar y porque aquella contentiva de los valores precisos, exactos y claros y desde fecha cierta a cargo del Club Miramar, empresa que por cierto interpuso recurso de anulación contra el Laudo así determinado, máxime cuando el accionante allegó todos y cada uno de los documentos que así lo revelan y que en principio como paladinamente lo estimó la Jueza accionada dio lugar al mandamiento de pago, en providencia del 10 de noviembre de 2015, que posteriormente repuso para negarlo, pese a la evidencia existente del título ejecutivo complejo, en la forma ya dicha».
Que además la ponencia aludida «incluía el anexo No. 1 en el que aparece la liquidación respectiva que no puede aceptarse proveniente de cualquier parte sino de los árbitros que presentaron tal ponencia aprobada luego por mayoría», por lo que el error en que incurrió el Juzgado accionado fue no valorar los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo «considerando únicamente el Acta 050-L-2012 como laudo arbitral cuando, paladinamente aquella junto con la ponencia aprobada lo constituyen».
IMPUGNACIÓN El tercero con interés, Club Miramar, por intermedio de su apoderado, solicitó la revocatoria de la decisión precitada, por cuanto «el origen de la presente confusión jurídica tiene su génesis en una decisión errada ordenada por un fallo de tutela de la Corte Constitucional quien con base en la aplicación de una norma derogada como lo es el decreto 1818 de 1998 derogado por la ley 1503 de 2012, ordena al Tribunal de Bucaramanga en su Sala de Decisión Laboral, el rechazo del recurso de anulación interpuesto por el suscrito contra un “laudo arbitral” que no cumple con las condiciones de exigibilidad que deben tener dichos documentos para ser esgrimidos como títulos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria laboral».
Que el anterior error llevó al accionante a presentar demanda ejecutiva en contra del Club, «allegando como título ejecutivo el acta de votación de ponencias, ponencia realizada por el sindicato Hocar con dos anexos y sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga»; que si bien es cierto, inicialmente el Juzgado libró orden de pago, luego repuso su decisión al constatar que los documentos allegados como título no contenían una obligación clara, expresa y exigible; y que si bien el accionante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión no interpuso el de apelación, sin que pueda ahora acudir a este mecanismo excepcional dada su naturaleza residual.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
Del archivo digital aportado por el accionante, para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 1. Copia de la demanda ejecutiva laboral contra el Club Miramar, con los siguientes anexos: 1.1 La primera copia autentica de la ponencia o laudo arbitral ganador, proferido por los dos árbitros del sindicato Hocar, en donde se resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la violación del artículo 16 de la CCTV por parte de la empresa Club Miramar según el contenido del presente laudo arbitral, por lo tanto se ordenará a la Pasiva que ejecutoriado el laudo remunere el trabajo en domingos y festivos con un recargo del ciento por ciento y no del setenta y cinco por ciento como lo viene pagando actualmente.
SEGUNDO: condenar al Club Miramar a pagar la suma de (…) $2.887.146 como reconocimiento y pago del 25% adicional sobre el salario básico por cada uno de los domingos laborados por el accionante desde el 23 de septiembre de 2007 y hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en que el trabajador se retiró del servicio (…).
TERCERO: Condenar al Club Miramar a la respectiva indexación salarial por la anterior condena, conforme al IPC desde el 23 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que le sean reconocidas dichas sumas de dinero. 1.2 Anexos 1 y 2 a la anterior ponencia que contiene la liquidación de la condena. 1.3 Auto sobre la designación de Karina Andrea Bermúdez, para que actuara como quinto árbitro. 1.4 La primera copia autentica del Acta 050-L-2012, del 26 de diciembre de 2016, que da cuenta que tres árbitros votaron a favor de la ponencia presentada por el sindicato Hocar y dos a favor de la ponencia del Club Miramar. 1.5 Interposición del recurso de anulación por el Club Miramar. 1.6 Copia de la sentencia de tutela T-055-2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que anuló el laudo arbitral. 1.7 Primera copia autentica de la providencia proferida el 24 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga dio cumplimiento al fallo de tutela T-055-2014, y en ese orden, rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar contra el laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar. 1.8 Copia de las convenciones colectivas suscritas entre el Club Miramar y el sindicato Hocar en el 2010 y en el 2015 con constancia de depósito. 2.
Auto del 10 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró orden de pago a favor del accionante y contra el Club Miramar por la suma de $2.887.146, por concepto del 25% adicional sobre el salario básico por cada domingo y festivo laborado, por los intereses legales a partir del 3 de marzo de 2015 y por las agencias en derecho. 3.
Recurso de reposición y contestación de la demanda del Club Miramar. 4. Auto del 30 de enero de 2016, a través del cual el Juzgado repuso su propia decisión y resolvió negar el mandamiento de pago. 5. Recurso de reposición del accionante contra la anterior decisión. 6. Auto del 7 de abril de 2016 que negó el recurso de reposición. En efecto, por auto del 30 de enero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja repuso su decisión, y en su lugar, negó librar orden de pago porque, a su juicio, de la copia del laudo arbitral del Comité de Reclamos Hocar – Club Miramar de fecha 26 de diciembre de 2012, y de la providencia dictada el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga «se advierte que si bien reconoce un derecho al trabajador demandante, como es el pago adicional en el 100% por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, también lo es que no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provenga del deudor».
La anterior decisión fue ratificada por el Juzgado accionado en auto del 7 de abril de 2016, al considerar que «el laudo arbitral definitivo (acta 050 L 2012)», carece del requisito de claridad «por no contener los valores concretos a favor del trabajador, pues a criterio de esta operadora judicial, la ponencia ganadora no se convierte automáticamente en el laudo arbitral, como lo pretende el apoderado del demandante».
De acuerdo con las consideraciones esbozados, se advierte que el Juzgado accionado incurrió en un yerro jurídico al negar el mandamiento de pago con el argumento de que el laudo arbitral allegado como título base del recaudo solo estaba constituido por el acta 050-L-2012, sin tener en cuenta que una vez se dio lectura de las ponencias, se realizó la respectiva votación en la que se acogió con tres votos a favor la presentada por la organización sindical Hocar, por lo que contrario a lo estimado por el a quo, se trata de un título ejecutivo complejo integrado por la ponencia que obtuvo la mayoría de votos y el acta de votación, en el que efectivamente se estableció el valor de las condenas, de donde emerge que la determinación del Juzgado partió de un raciocinio apartado del proceso arbitral.
Al respecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispones que «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme » (Negrilla fuera de texto).
Cuando en la disposición normativa antes citada se afirma que el título ejecutivo debe hacerse constar en un documento, con ello no se expresa que deba tratarse de uno solo, pues la obligación puede tener como génesis varios documentos, y es lo que la doctrina ha denominado título ejecutivo complejo, de modo que solo prestará mérito de ejecución si se encuentra integrado por todos los documentos.
En ese orden, vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme.
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. De conformidad con esas premisas, prohíja la Sala los argumentos del Tribunal para conceder la protección constitucional, pues ciertamente el Juzgado desconoció la garantía al debido proceso del accionante cuando en el proceso ejecutivo se limitó a examinar el laudo allegado como título sin tener en cuenta los demás documentos que lo integraban, siendo, por tanto, acertado que se estudie nuevamente el asunto bajo las directrices expuestas.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15