CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02328-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1616-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02328-00 Acta extraordinaria 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001310500720210025600, 76001310500720230024400, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400 y 76001310501020220040000.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « primacía de lo sustancial sobre lo procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.
Radicado Nro. 76001310500720210025600 Demandante Rodrigo Cardona García. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y que, en virtud de ello, se ordenara a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, cuotas de administración y rendimientos.
Primera instancia Con sentencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor RODRIGO CARDONA GARCIA identificado con la CC. No. 19.435.610 al fondo COLFONDOS S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, éstos dos últimos con cargo a su propio patrimonio.
Recurso de apelación La sentencia no fue objeto de recurso de apelación, de ahí el proceso fue remitido al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió sentencia el 19 de marzo de 2024 confirmando en su integridad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos El Tribunal lo negó mediante auto de 22 de noviembre de 2024. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 2. Radicado Nro. 76001310500720230024400 Demandante Luz Stella Méndez Flórez. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por Colfondos S.A., y como consecuencia de ello, se condenara a esta última a trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración. Primera instancia A través de proveído de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora LUZ STELLA MENDEZ FLOREZ identificada con la CC. No. 31.388.938 al fondo COLFONDOS S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a COLFONDOS S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia Con sentencia de 7 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la decisión recurrida en el sentido de « CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones además de lo señalado en este numeral, los rendimientos, bonos pensionales, las cuentas de rezago si las hay y las comisiones con cargo a sus propias utilidades.
Todos los valores a trasladar deben estar debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen », y confirmó en lo demás. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, sin embargo, con auto de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Colfondos S.A., a la fecha, el Tribunal no ha emitido decisión sobre dichos mecanismos de impugnación. 3.
Radicado Nro. 76001310500820220034400 Demandante Manuel Eleuterio Asprilla Bermúdez. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y, en consecuencia, se tuviera como válidamente afiliado a Colpensiones y se ordenara a Colfondos el traslado de todos los aportes de la cuenta individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración y demás acreencias, sin que hubiera lugar a cobros adicionales u otros conceptos por parte de la AFP administradora del RAIS.
Primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia el 5 de octubre de 2022 en el siguiente sentido:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante MANUEL ELEUTERIO ASPRILLA BERMÚDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 16.483.322, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: Condenar a COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones E.I.C.E. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la apelación con proveído de 31 de octubre de 2023 a través del cual resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia N° 266 de 5 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a las Administradoras de Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información pertinente, para lo que se otorgará un plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia N° 266 de 5 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de que se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Defendida al señor MANUEL ELEUTERIO ASPRILLA BERMUDEZ, y lo reciba junto con el total del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual y a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. Con auto de 6 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 4. Radicado Nro. 76001310500820230045500 Demandante Norma Guisella Vega Pulido. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones.
Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, como consecuencia de ello, se condenara a Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos.
Además, que se condenara a Colpensiones a validar los aportes en pensiones trasladados por Colfondos S.A., y a incorporarlos a la historia laboral. Primera instancia El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 12 de febrero de 2024 ordenó:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, las llamadas en garantía y las integradas como Litis consorte necesario.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante NORMA GUISELLA VEGA PULIDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.031.953, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES E.I.C.E., el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. deberán devolver el 3% de gastos de administración, prima de reaseguros de FOGAFÍN y primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio que recibieron durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esta AFP.
Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos, Colpensiones, y por la vinculada como litisconsorte necesaria Porvenir S.A. Segunda instancia Con sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 25 del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “ SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante NORMA GUISELLA VEGA PULIDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.031.953, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. El Tribunal emitió auto de 8 de noviembre de 2024 por medio del cual negó la concesión del recurso extraordinario a ambas administradoras. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Interpuesto por Porvenir S.A., a la fecha, el Tribunal no ha emitido decisión sobre dichos mecanismos de impugnación. 5.
Radicado Nro. 76001310500820240011500 Demandante Clara Inés Jiménez Calderón. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia de su afiliación con el RAIS y se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los conceptos por cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, frutos, intereses, rendimientos y gastos de administración, y a Colpensiones a validar los aportes trasladados por Colfondos S.A. e incorporarlos en la historia laboral.
Primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia el 10 de julio de 2024 ordenando:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante CLARA INÉS JIMÉNEZ CALDERÓN identificada con la Cédula de Ciudadanía 49.742.900, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 30 de agosto de 2024 mediante la cual dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: -DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora CLARA INES JIMENEZ CALDERON, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data el 1 de junio de 1995. -CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: -CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los conceptos por cotizaciones obligatorias, primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. -ORDENAR a COLFONDOS S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. -CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar la afiliación de la señora CLARA INES JIMENEZ CALDERON al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales, además actualizar la historia laboral de la misma, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte COLFONDOS S.A. -CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. Mediante auto de 31 de octubre de 2024 la Sala lo declaró improcedente con fundamento en que la parte recurrente no tenía interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos 6. Radicado Nro. 76001310501020220020800 Demandante Luz Maritza Marmolejo Lemos. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado realizado en el mes de junio de 1996, efectuado del RPMPD al RAIS, y que debía ser admitida en el RPMPD conservando el régimen al que tenía derecho.
De igual forma, que se ordenara a Colfondos S.A devolver a Colpensiones, todos los valores que recibidos con motivo de la afiliación la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, suma adicionales de la asegurador (sic), con todo sus frutos e interés (sic) como dispone el artículo 1746 del CC, esto es con los rendimientos que se hubieran causado; que la ineficacia se generó por la conducta indebida de Colfondos S.A, y se condene a la misma a asumir a su cargo los deterioros sufrido (sic) por el administrado, este es la mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, por los gastos de administración en que hubiere incurrido.
Primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali definió el asunto con proveído de 8 de noviembre de 2023 así:
PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos invocados por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por lo tanto sin validez alguna el traslado y/o afiliación de la demandante al RAIS administrado por COLFONDOS SA.
TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida y sin solución de continuidad alguna la que traía la demandante con el RPMD hoy administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS SA a trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los recursos que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante, como valores destinados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos frutos, intereses y beneficios, los valores recibidos en caso de haberse recibido por concepto de bonos pensionales, los valores destinados a sumas adicionales para la aseguradora para pensión de invalidez, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración; todos estos recursos deberán trasladarse con sus respectivos recursos al fondo privado debidamente indexados.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los recursos que se han ordenado trasladar del fondo privado COLFONDOS, imputarlos en las respectivas cuentas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en la historia laboral de la demandante, sin solución de continuidad alguna y sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia judicial.
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS que el traslado de los recursos deberá realizarse de manera detallada, clara, precisa y concreta, indicando cada uno de los IBC con los cuales se cotizó y los periodos con los cuales cotizó la demandante en dicho régimen de Ahorro Individual durante el tiempo que estuvo aportando al RAIS. Recurso de apelación Colfondos y Colpensiones apelaron la sentencia de primer grado Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió sentencia el 27 de agosto de 2024 confirmando en su integridad la decisión confutada.
Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. Con auto de 8 de noviembre de 2024 el Tribunal negó la concesión del recurso. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos 7. Radicado Nro. 76001310501020220031400 Demandante Juan Orlando Diaz Mejía. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. y Colpensiones.
Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, se tenga como válidamente afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad y se disponga por parte de COLFONDOS S.A. devolver los aportes, rendimientos y semanas cotizadas. Primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali emitió decisión de fondo durante la audiencia que tuvo lugar el 15 de febrero de 2024 así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS (sic) los exceptivos invocados por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por tanto sin validez alguna el traslado del señor JUAN ORLANDO DIAZ MEJIA al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente con el fondo PORVENIR S.A y el traslado posterior Horizontal al fondo COLFONDOS y tenerse como única afiliación valida la que traía el demandante sin solución de continuidad alguna la que traía el régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A una vez ejecutoriada esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES COLPENSIONES todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus cotizaciones obligatorias, los rendimientos que hubiere causado dicho recursos, beneficios e intereses, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los fondos privados de su propio peculio y patrimonio los gastos de administración comisiones, saldo de cuentas no vinculadas porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores destinados para los seguros pensionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados estos recursos por parte de los fondos privados.
CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES COLPENSIONES activarla afiliación del demandante al régimen común de prima media sin solución de continuidad alguna ni más trámites adicionales que la ejecutoria de esta sentencia y actualizar la historia laboral del demandante en los términos de semanas una vez de haber recibido los recursos por parte de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. Recurso de apelación Colfondos, Porvenir y Colpensiones apelaron la decisión. Segunda instancia Con sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Por medio de auto de 26 de agosto de 2024 el Tribunal negó su concesión a ambas administradoras. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron reposición y queja. A través de auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal negó por extemporáneo el recurso presentado por Colfondos y negó el mecanismo extraordinario a Provenir, ordenando su traslado a esta Sala de la Corte para que decidiera respecto de la queja, asunto que a la fecha no se ha decido. 8.
Radicado Nro. 76001310501020220040000 Demandante Gloria Amparo Ramírez Jiménez. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 1° de octubre de 2001 y se ordenara el traslado a Colpensiones del capital íntegro de su pensión. Primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia el 27 de febrero de 2024, por medio de la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos invocado por la demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total, y por tanto sin validez alguna la afiliación traslado de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad hoy administrado por COLFONDOS S.A. Tenerse como única afiliación valida la que traía el demandante con el régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad alguna y sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A que una vez ejecutoriedad esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como saldos destinados a la cuenta de ahorro individual, con sus frutos intereses beneficios, cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los valores que se recibieron se destinaron para gastos de administración, comisiones, saldos de cuenta no vinculadas, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima, todos estos valores deberán trasladarse debidamente indexados, así como los seguros provisionales de pensión de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados de los propios recursos de los fondos privados trasladarlos ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los recursos provenientes de COLFONDOS S.A activar la afiliación de la demandante en los fondos común de prima media con prestación definida sin solución de continuidad alguna y cargas adicionales e igualmente actualizar la historia laboral de la demandante debiendo el fondo privado COLFONDOS S.A a remitir y trasladar los recursos discriminar de manera detallada los ciclos, ingreso base de cotización y demás aspectos o elementos para la actualización de la historia laboral de la demandante.
Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos Segunda instancia Con sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 32 del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar que COLFONDOS S.A. reintegre los conceptos que se ordenan devolver en esas sentencia en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Recurso de Casación Fue interpuesto por Colfondos y el Tribunal negó su concesión a través de auto de 5 de septiembre de 2024: por extemporáneo, por cuanto la oportunidad procesal para presentar el recurso contra la sentencia No. 183 del 28 de junio de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del C.P.T. y de la S.S., venció el 23 de julio de 2024 y, el memorial fue presentado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 29 de julio de 2024 (PDF10 del cuaderno del Tribunal), es decir, lo presentó 4 días hábiles después de la ejecutoria de la providencia. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos.
Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante alegó que, en cada caso, demostró la existencia del interés económico para recurrir, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias, sin embargo, « el Tribunal […] decidió negar su trámite, argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos […]».
Reprochó que la autoridad accionada « ignoró el interés económico de Colfondos para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales ». Adujo que no se podía desconocer que el perjuicio patrimonial que sufrió tiene un impacto masivo que supera con suficiencia el límite de los 120 s.m.l.m.v., pues la condena por sumas adicionales se repite en los distintos procesos relacionados en la acción de tutela, lo que afecta de manera sistemática su patrimonio además del hecho de que ante la negativa de la concesión del recurso se encuentra en estado de indefensión frente a la materialización de decisiones judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos.
De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos por medio de los cuales el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos identificados con radicados 76001310500720210025600, 76001310500720230024400, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400 y 76001310501020220040000, y, en su lugar, se admitan «los recursos extraordinarios de casación negados ».
Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Magistrado que conoció del proceso identificado con radicado No. 76001310500820240011501 manifestó que acataba lo que se decidiera dentro del presente mecanismo y compartió el link de acceso al referido expediente.
El Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto 76001310500720210025601, remitió el proceso e indicó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto la parte actora no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio, queja. Otro de los Magistrados del tribunal accionado se pronunció respecto del proceso No. 76001310500720230024401 remitió el enlace para acceder al mismo y señaló que « no se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que hay recursos de la vía ordinaria pendientes de ser resueltos ».
La autoridad a la cual le fue asignado, en segunda instancia, el conocimiento de los asuntos 76001310500820220034401 y 76001310501020220031401 remitió los links de acceso a los mismos y puso se presente que: […] en el caso del radicado 76001310500820220034401 no se agotó todos los mecanismos de defensa, pues el fondo privado no recurrió la decisión que negó el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el proceso radicado 76001310501020220031401 se encuentra actualmente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de queja que se interpuso contra el auto que negó la casación (PDF19 cuaderno tribunal).
La Magistrada que tramitó los expedientes 76001310500820230045501 y 76001310501020220020801 remitió los procesos y defendió la legalidad de las sentencias allí emitidas. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. Colpensiones solicitó que se negara el amparo ante « la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los autos por medio de los cuales el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos identificados con radicados Nros. 76001310500720210025600, 76001310500720230024400, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400 y 76001310501020220040000, y, en su lugar, se admitan «los recursos extraordinarios de casación negados ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024 y las providencias censuradas se profirieron en las siguientes fechas: No. Radicado Fecha de emisión y de notificación del auto que negó la concesión del recurso de casación 1 76001310500720210025600 22 de noviembre de 2024, notificado por estado el 25 de noviembre siguiente. 2 76001310500720230024400 6 de septiembre de 2024, notificado por estado el 9 de septiembre siguiente. 3 76001310500820220034400 6 de septiembre de 2024, notificado por estado el 9 de septiembre siguiente. 4 76001310500820230045500 8 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 de noviembre siguiente. 5 76001310500820240011500 31 de octubre de 2024, notificado por estado el 1 de noviembre siguiente. 6 76001310501020220020800 8 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 de noviembre siguiente. 7 76001310501020220031400 A través de auto de 19 de noviembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal negó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por Colfondos contra la negativa respecto de la concesión del recurso de casación. 8 76001310501020220040000 5 de septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior.
(viii) Si embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral, dentro de los procesos que a continuación se relacionan, esto es, 76001310500720210025600, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800.
Asimismo, en lo atinente al asunto 76001310501020220031400, advierte la Sala que si bien es cierto la accionante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, estos fueron rechazados por extemporáneos, omisión que no es factible subsanar a través de la acción de tutela, lo cual aplica también para el proceso 76001310501020220040000 en vista de que el recurso de casación fue negado al haberlo presentado por fuera del término establecido para el efecto.
Circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Ahora bien, tampoco puede tenerse por cumplido el presupuesto en mención respecto del litigio 76001310500720230024400, dado que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal emita decisión frente al recurso de reposición y, en subsidio, queja, interpuesto por la aquí accionante contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. De ahí que es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00