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STL1616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70815 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1616-2017 Radicación n.° 70815 Acta nº 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, el 9 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que AMÍLCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Amílcar Rodríguez Bohórquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al inadmitir la demanda de casación que interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, el 25 de octubre de 2015, dentro del proceso mediante el cual se le condenó por el punible de fraude procesal.

En sustento de su petición de amparo señaló, en síntesis, que la Sala de Casación Penal de esta Corte, con providencia del 21 de enero de 2015, inadmitió el aludido recurso extraordinario, después de analizar de fondo cada cargo y considerar que éstos habían sido formulados de manera errada; que no obstante, respecto del sexto cargo, que se orientó por la vía indirecta, después del análisis de fondo, la Corte concluyó, « el cargo no se inadmitirá », por lo que en su sentir el cargo prosperaría; en consecuencia la demanda debió ser admitida parcialmente.

Afirmó, que el juicio penal que se tramitó en su contra, fue en razón a un proceso ejecutivo que promovió, en cuya primera audiencia llamada de conciliación, quien obró como denunciante aceptó la deuda y decidió pagarla, por lo que « quedaba sin piso la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en el proceso penal », sin embargo, los juzgadores en ambas instancias no tuvieron en cuenta dicha prueba para adoptar su decisión condenatoria, incurriendo así en una « exclusión manifiesta de la prueba », lo cual a su parecer debió llevar a la Sala Penal de esta corporación a casar la sentencia discutida, como resultado del estudio del cargo que « no se inadmitió ».

De conformidad con lo narrado solicitó, dejar sin validez el auto proferido por la Sala de Casación Penal, el 21 de enero de 2015, por medio del cual resolvió inadmitir el recurso de casación; en consecuencia, ordenar que la demanda se admita; y que los términos de prescripción de la acción penal sean habilitados « con respecto a al suscito Amílcar Rodríguez Bohórquez, para que se sigan contabilizando desde el momento en que sea notificada esta decisión a la sala de Casación penal (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte, dio trámite a la acción de tutela y dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante, objeto de queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, la homóloga Penal, por conducto de uno de sus magistrados, mediante escrito que obra a folios 105 al 108 del cuaderno de la Corte, explicó en síntesis, que « de cara a la demanda de casación a que hace referencia el accionante y su estudio de admisibilidad, la Sala encontró en general, que los cargos no estaban adecuadamente postulados, pero además tampoco se hallaban ajustados a las premisas fácticas admitidas en la sentencia impugnada, faltándose con ello al principio dela corrección material, conforme al cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la realidad procesal ».

Para los efectos pertinentes adjuntó copia del auto cuestionado. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante fallo de 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil resolvió denegar el amparo, tras considerar que « revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez a través de este mecanismo especial de protección, como quiera que en esencia sus cuestionamientos están dirigidos contra la decisión adoptada el 21 de enero de 2015 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, de inadmitir la demanda de casación que instauró su defensor en contra del fallo de segunda instancia que el 25 de octubre de 2014, profirió en su contra el Tribunal Superior de Yopal, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 29 de noviembre de 2016 (fl.96), de donde deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente ».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. En esencia reiteró que « se encuentra vulnerado el debido proceso al resultar incongruente la decisión cuando uno de los cargos se encontró fundado y la corporación que no había motivos para inadmitirlo, significa que la Corte debe precisar este aspecto ya que la parte resolutiva decidió inadmitir la totalidad de la demanda.

Se itera que el contenido de la providencia que inadmitió la casación hizo un estudio profundo sobre cada cargo, razón por la cual, la decisión no era la de inadmitir la demanda ». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política, procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por el accionante, dictada por la Sala de Casación Penal, pues considera que tal determinación no es “ congruente ” en razón a que al abordarse el estudio del sexto cargo la conclusión fue « no se inadmitirá ». Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el impugnante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos, derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues dichos pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

En el sub lite, con independencia de que se cumpla o no el requisito de inmediatez, lo cierto es que el procesado Amílcar Rodríguez Bohórquez, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Yopal, el 25 de octubre de 2014, se inadmitió en razón a los insuperables errores de técnica encontrados en la demanda, en tanto los cargos no estaban adecuadamente planteados.

Así las cosas, el aquí accionante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario, que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del Tribunal, los cuales advirtió la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el citado auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial, máxime que el reproche que el actor hace respecto del estudio que la Sala censurada efectuó al sexto cargo planteado es infundado, pues de la lectura del mismo a toda luces se advierte que se presentó un “ lapsus calami ” al concluir que “ el no se inadmitirá ”, cuando de antemano esbozó las siguientes consideraciones: Cargo sexto: Violación indirecta Es presentado como error de hecho, aduciendo que el fallador incurre en «error en la apreciación probatoria».

Sin embargo, ninguna mención hace el demandante al sentido de la violación que pretende invocar, aduciendo en principio el desconocimiento de una prueba y su falta de apreciación por parte del fallador, para a continuación realizar una serie de consideraciones sobre el sentido de su valoración. Se refiere el libelista al acta de la diligencia de audiencia de pruebas, celebrada dentro del proceso ejecutivo 2005-0777, donde se consignó que después de declarada abierta la audiencia, las partes de común acuerdo dieron por terminado el proceso, siendo ello avalado por la juez civil de conocimiento.

De entrada el cargo está llamado al fracaso, pues además del desconocimiento de las más elementales pautas relacionadas con su postulación y desarrollo, el censor quebranta el principio de no contradicción, cuando en un mismo contexto y dentro de la misma censura está presentando cargos que se excluyen entre sí y conducen a soluciones opuestas.

Ciertamente, resulta refractario a la lógica jurídica y a la coherencia de los argumentos, la presentación simultánea de cargos excluyentes, más aún, como en este caso, cuando son ofrecidos dentro del contexto de la misma sustentación. No es otra cosa lo que hace el demandante al censurar «la falta de la apreciación de la prueba», para al tiempo argumentar que el Tribunal al momento de valorarlo no le dio la trascendencia demostrativa que tenía el medio probatorio.

Pero además, si se tratara de un falso juicio de existencia por la falta de apreciación de la prueba o, en su defecto, de un falso juicio de identidad, porque se haya cercenado, tergiversado o adicionado el medio de prueba, según los planteamientos de la demanda, el actor falta a su deber de corrección, en tanto la verificación de los fallos de primera y segunda instancia permite comprender que los juzgadores no solamente invocaron y asumieron la prueba echada de menos, sino que además la incorporaron en su valoración demostrativa para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado (cfr. fls. 240 del cuaderno principal y fls. 33 del cuaderno de segunda instancia).

Precisamente, es un hecho que la culminación anticipada de ese tercer proceso promovido por la presentación de una tercera demanda fundamentada en el mismo título valor, empleado durante tantas oportunidades consecutivas a fin de obtener el pago coactivo de una obligación saldada desde la inicial acción civil incoada por el acusado, cerró el círculo fraudulento que en su valoración las instancias entendieron demostrado y que dio pie a la comprensión del propósito de inducir a error a los funcionarios judicial para obtener de ellas decisiones contrarias a la ley.

De tal manera, que resulta evidente que más allá del quebrantamiento del principio de no contradicción y de faltar a su deber de corrección por parte del libelista, encuentra la Sala que ninguna demostración ha ofrecido que indique que el medio de prueba señalado no solamente no fue apreciado por los juzgadores, sino que además, al emitir sus fallos, distorsionaron su contenido fáctico.

Por lo demás, desconociendo que el fallo impugnado arriba a esta sede con la doble presunción de legalidad y acierto del fallo de instancia, la fundamentación de este cargo transcurre en una suerte de alegato, fundamentado en el mismo argumento refutado con suficiencia por los falladores, relativo la validez de la obligación sobre la que el acusado basó sus demandas.

Nada de ello se compadece con la ruta de ataque elegida y mucho menos con su gratuita conclusión de que los jueces penales invalidaron las actuaciones de sus homólogos civiles, al no valorar, de acuerdo con su criterio, la prueba documental sobre la que recae su cuestionamiento. El cargo no (sic) se inadmitirá. En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada, se observa que su decisión consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obra dentro de su órbita jurisdiccional y según el procedimiento, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10