República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1616-2016 Radicación n° 64327 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LILIANA LIZARAZO FLÓREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ante esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la investigación penal objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES LILIANA LIZARAZO FLÓREZ, a través de apoderada judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que está reconocida como representante de víctimas en el proceso penal que investiga la alteración de la escena en la que murió el menor Diego Felipe Becerra Lizarazo ocurrida el 19 de agosto de 2011; que en tal condición, ha solicitado de forma verbal y escrita a la Fiscalía accionada, el suministro de copias de la actuación, «a efectos de poder realizar búsqueda diferente a los elementos que actualmente compone el proceso», con el fin de apoyar la labor investigativa contra el General Francisco Patiño Fonseca.
Sostuvo que el 16 de julio de 2015, la Fiscalía le comunicó que constitucionalmente no podía hacerle entrega de las copias debido a que «se pueden presentar eventuales presiones o afectaciones externas que puedan obstaculizar el normal desarrollo de la indagación»; agregó que en las reuniones convocadas por tal entidad se le ha indagado sobre hechos nuevos, pero como nunca ha tenido acceso al expediente, dicha circunstancia le ha impedido hacer aportes a la investigación, pues no conoce los elementos materiales probatorios.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada entregar copias del proceso en el que figura como representante de las víctimas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de la investigación penal cuestionada, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, además de precisar las actuaciones adelantadas en el proceso y recordar las diversas solicitudes elevadas desde el año 2013 tendientes a obtener copias del proceso, precisó que no ha accedido a esto último, toda vez que el «compañero sentimental» de la madre del menor occiso, exigía las mismas para exposición mediática y/o para poner en conocimiento lo ocurrido ante organismos internacionales de derechos humanos, ante lo cual se le indicó que no era pertinente, pues «se afectaría la reserva y eficacia de la indagación».
Adujo que resulta improcedente la tutela, no solo porque ha resuelto todos y cada uno los requerimientos elevados, al punto que ha realizado diferentes reuniones en las cuales brindó la información requerida y escuchó sus peticiones y solicitudes probatorias. Por último, precisó que la negativa de entregar las copias del proceso penal, no resulta es decisión caprichosa, sino que tiene como objetivo «mantener el equilibrio de la actuación procesal penal», es decir, que tal negativa obedece a razones de índole procedimental y en aras de garantizar la integridad de la indagación preliminar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, negó el amparo invocado; para el efecto, recordó que la actuación penal que se adelanta, se encuentra en etapa de «indagación», la cual se caracteriza por ser reservada y secreta, pues tiene como objetivo establecer la ocurrencia de los hechos, si los mismos constituyen o no delito, individualizar a los presuntos autores o partícipes y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer correctamente la acción punitiva del Estado, por lo que estimó que la negativa de expedir copias está acorde a la actividad encomendada al ente acusador.
Agregó que de acuerdo al A. L. 03/2002, le corresponde al Juez de Control de Garantías «examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos», circunstancia que torna improcedente la acción, pues es evidente que la parte actora, puede acudir a la citada autoridad con el fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales.
Con posterioridad al fallo, el apoderado de Patiño Fonseca, solicitó negar el amparo invocado, pues afirmó que de lo contrario, la Fiscalía estaría «obligada a efectuar un descubrimiento probatorio prematuro a favor de la víctima y, si esto es así, entonces la decisión de tutela debe equilibrar los derechos del indiciado con los de la víctima, en el sentido de que también la Fiscalía está obligada a entregar copia de la indagación a la defensa con el fin de que se puedan recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física en las mismas condiciones de quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso».
Por demás, explicó los riesgos de que la investigación sea difundida a los medios de comunicación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la promotora impugnó; para el efecto, sostuvo que el argumento para negar las copias es que las pruebas tienen reserva y evitar que se publique los elementos materiales en los noticieros; sin embargo, reprochó tales argumentos, pues en su sentir «el sistema penal acusatorio es público y contradictorio, el único fin de la representación de víctimas es acceder a la verdad, justicia y reparación».
Insistió en que requiere las copias para apoyar la labor investigativa, pues el proceso lleva cerca de 3 años, sin que hasta la fecha se haya logrado la imputación de cargos al General Francisco Patiño Fonseca. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub lite la impugnante insiste en que, en garantía de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada expedir copias de la actuación investigativa que actualmente adelanta por el presunto delito de fraude procesal, con ocasión del deceso de Diego Felipe Becerra Lizarazo, trámite que de acuerdo a lo visto, aún se encuentra en indagación. En ese orden, es claro que la aspiración de la actora se circunscribe a obtener copia de la aludida investigación, sin embargo, resulta oportuno recordar que de conformidad a lo dispuesto en el A. L. Nº 03/2002, es función de la Fiscalía General de la Nación y por tanto de sus delegadas, «Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción», modificación a la Constitución que igualmente prevé que «En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello».
Al examinar la problemática planteada, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se le expidan copias de la actuación adelantada por el ente acusador, pues tal como lo sostuvo el fallador constitucional de primer grado, se advierte su improcedencia, ante el hecho de contar con mecanismos defensivos al interior del trámite que interviene como sujeto procesal –representante de víctimas- en resguardo de sus garantías, los cuales no ha empleado por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, teniendo a su alcance las herramientas procesales para acudir en garantía de los derechos que estima conculcados, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, advierte la Sala que la interesada puede acudir al juez de control de garantías, en procura de obtener lo pretendido, medio de defensa idóneo llamado a ser activado contra la negativa de la Fiscalía accionada a expedir las copias solicitadas; no obstante, se observa que nada de ello ha realizado. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora.
Finalmente, observa la Sala que la Fiscalía accionada le ha negado la expedición de copias a la actora como representante de las víctimas, para lo cual adujo en primer lugar que el art. 18 de la L. 906/2004, exceptúa la publicidad de la actuación procesal cuando «se comprometa el éxito de la investigación», con fundamento en lo cual señaló: la solicitud de la apoderada de la víctima encaminada a que le proporcionen copias de todas las diligencias de esta indagación, exige un ejercicio de ponderación entre el derecho de información de la víctima y la eficacia de la investigación penal, lo cual conduce a estimar como lo más adecuado en este caso, en atención a la actual etapa de la indagación preliminar, que el derecho de información a la víctima (lo realmente prevalente) por ahora se surta de manera verbal por medio de reunión con el Fiscal director de la investigación. Como puede observarse, en ninguna parte del novedoso procedimiento penal colombiano está expresamente previsto que dicha prerrogativa deba cumplirse únicamente por escrito o mediante la expedición de copias de la actuación. Así mismo, ante la insistencia de la mencionada solicitud, dicha autoridad, mediante comunicación de 16 de julio de 2015, le reiteró su negativa y le informó que: es un hecho notorio que esta investigación está originada en sucesos que han suscitado una permanente exposición mediática, lo que hace necesario garantizar el ejercicio del derecho de información de la víctima procurando, simultáneamente, minimizar eventuales presiones o afectaciones externas que puedan obstaculizar el normal desarrollo de la indagación, las que no pocas veces se presentan, por ejemplo, a partir de la indebida filtración de piezas procesales o diligencias investigativas a los medios de comunicación En ese orden, observa la Sala que la decisión de la autoridad accionada relacionada con negar la expedición de copias se emitió con fundamento en un sano criterio y en aplicación de normas que regulan la materia, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, pues independientemente de que se comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2