República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1616-2014 Radicación no 52161 Acta no 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por GABRIEL ARROYAVE GALVIS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla cursó el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, y en el que reclamó el pago de los incrementos pensionales por hijas a cargo.
Adujo que una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia el 26 de abril de 2011, en la que se accedió a sus pretensiones, y en la que ordenó además «que en caso de que el fallo no fuere apelado se enviaría a consulta». Censura la falta de cumplimiento a lo dispuesto en la providencia que puso fin a la instancia, por cuanto, pese al tiempo transcurrido, « el mencionado proceso no ha sido enviado al Superior».
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que remita el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «a fin que se surta la consulta» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2013, avocó el conocimiento, vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
El juzgado accionado, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, manifestó que luego de proferida la respectiva sentencia, la parte demandada puso en conocimiento que el señor Arroyave Galvis ya había tramitado un proceso ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual solicitó los incrementos pensionales y que fue decidido en forma adversa a sus intereses.
Explicó que tal situación fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, y a fin de salvaguardar derechos de estirpe superior y en un irrestricto respeto a la cosa juzgada, se abstuvo de librar el mandamiento de pago reclamado por el demandante y ordenó compulsar copias a fin de investigar las actuaciones de este y de su apoderada. Indicó a su vez que contra la anterior determinación el peticionario formuló una acción constitucional, la cual le fue negada.
Finalmente señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la sentencia no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó la tutela propuesta al considerar que: … se observa que dada la absolución que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito impartió sobre la pretensión del incremento pensional del 7% por persona a cargo (hija), el accionante instauró una nuevamente(sic) demanda con el fin de que se le reconociera, lo que finalmente logró, pero en virtud de la prueba aportada por la apoderada del accionado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se abstuvo de librar mandamiento de pago que conlleva a la terminación del proceso y que fue examinada en sede de tutela en la sentencia atrás reseñada, se intenta una nueva acción con el fracasado objetivo de revivir dicho proceso, con un claro desprecio de los medios ordinarios establecidos en la ley para el ejercicio de sus derechos fundamentales, pues según lo informado por la apoderada judicial del ISS hoy Colpensiones, el demandante no interpuso recurso de apelación contra l(sic) la sentencia proferida por la Sala Labora(sic) en sede de tutela con ponencia del doctor Efraín Yañez Riveros, no interpuso recurso alguno contra la decisión del Juzgado de abstenerse librar mandamiento de pago y por último tampoco ha intentado formular en el proceso ordinario ningún mecanismo que la ley le ofrece, como por ejemplo la nulidad de lo actuado por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 93 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su descuerdo. III-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, previo a resolver el asunto sometido a estudio de la Sala, importa precisar que a través del presente mecanismo no se discute la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de julio de 2011, a través de la cual se abstuvo de librar «cumplimiento de sentencia», siendo de resorte exclusamente de la acción de amparo, el definir si la falta de remisión por parte del Juzgado de conocimiento del proceso ordinario adelantado por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Definido lo anterior, para la desestimación de la petición implorada baste decir que aun cuando en la parte motiva de la sentencia que puso fin a la instancia se adujo que «Por acuerdo verbal celebrado entre un delegado de la PROCURADIRIA (sic) NACIONAL Y LA PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, realizada a finales del mes de Marzo se concluyó que todos los procesos condenatorios contra el SEGURO SOCIAL debían ser enviados a CONSULTA, con la finalidad de salvaguardar los dineros estatales y evitar fraudes.
Esta determinación es acogida por la titular del despacho», manifestación bajo la cual el peticionario soporta su pedimento, lo cierto es que esta Sala de la Corte, al definir situaciones similares a la que hoy ocupa su atención, ha establecido que los Tribunales Superiores carecen de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta sobre sentencias emitidas en contra del Instituto de Seguros Sociales, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de dicha norma, que dice, “los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.” En sentencia CSJ SL, 29 de Sep. 2009, Rad. 21364 del 29 de septiembre de 2009, se adujo: En efecto, de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla.
Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone: Vigencia y derogatoria.
La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se desprende del acta individual de reparto (fl. 1 cuad. Anexo) que la demanda ordinaria laboral de Eutimio Rodríguez Murcia se presentó el 8 de mayo de 2007 y, según la sentencia que milita en el expediente de tutela, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se admitió por auto de 27 de julio de 2007, razón por la que, conforme a lo visto, no podía aplicársele la Ley 1149 de 2007, por cuanto no se dan los supuestos a que aluden las citadas normas, en cuanto a la vigencia se refiere.
En tal sentido, la actuación del Tribunal que, se reitera, carecía de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, revivió un trámite que se encontraba concluido, amén de que la sentencia estaba ejecutoriada por cuanto ninguna de las partes apeló la decisión. Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Rad. 22513).
Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en que lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.
Revisadas las documentales allegadas con el escrito de tutela se advierte que el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, fue fallado el 26 de abril de 2011, razón por la cual no podía ordenarse el grado jurisdiccional de consulta, pues no se cumplen los presupuestos consagrados en la Ley 1149 de 2007, por cuanto en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicha Ley entró en vigencia en el distrito judicial de Barranquilla a partir del 1º de enero de 2012.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por GABRIEL ARROYAVE GALVIS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11