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STL16158-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16158-2015 Radicación No. 63017 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Ramón Caicedo Duarte promovió contra el Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES El señor Ramón Caicedo Duarte instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, para que le sea protegido su derecho fundamental de petición. Pretende específicamente, que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, cada uno de los interrogantes contenidos en las solicitudes elevadas el 20 de marzo de 2014 y 14 de julio de 2015 y, asimismo, que se ordene adelantar investigación disciplinaria a los funcionarios responsables del quebranto de la Ley.

En sustento de su petición de amparo señaló que el 20 de marzo de 2014 elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, dirigido específicamente al Doctor Rafael Pardo Rueda, en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos de derecho y consideraciones, le pido dar respuesta a las siguientes preguntas: 1.

Las empresas que tenían y tiene aún las rutas asignadas para el servicio público de transporte de pasajeros colectivos antes de la entrada del SITP, les es obligatorio indemnizar a sus trabajadores ante la terminación de los contratos de trabajo por justa causa y por fuerza mayor o caso fortuito, cuando los motivos precisamente provienen de las decisiones que tomó la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y la empresa pública de Transmilenio S.A., ante la adjudicación que estableció en la Licitación Pública Nº TMSA-LP-004 de 2009? 2.

En el caso de que sea obligatoria la indemnización laboral para aquellos trabajadores que quedan inactivos, ante la exigencia de la operadora (la que resultó favorecida) de los vehículos públicos que hacen parte de la Licitación Pública Nº TMSA-LP-004 de 2009, bien sea a través del contrato de vinculación renta o venta en la propuesta, bajo la proforma 6B; es procedente exigirle al Estado la devolución de los pagos que han realizado las empresas privadas y por indemnizaciones cuando estos emolumentos surgieron de las decisiones de parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. o de la empresa pública de Transmilenio S.A. o de otras empresas también de carácter público, cuando según mi concepto ‘se les quebrantó el principio de la legítima confianza’ y cuando no existe ningún otra (sic) compensación de parte de las autoridades públicas para recobrar los valores cancelados por indemnizaciones y cuando se sabe que son producto de las medidas legales de esas autoridades distritales y públicas? 3.

Ante la aplicación del proceso de Licitación Pública Nº TMSA-LP-004 de 2009 de parte las Operadoras (las que resultaron favorecidas), que han obligado a cancelar los contratos de trabajo de los empleados que tienen o tenían a cargo de estas empresas prestadoras del servicio público colectivo de pasajeros en distrito capital; entonces se consideran estas cancelaciones laborales como ‘despidos colectivos’, cuando insisto los motivos para cesar la relación laboral proviene de una fuerza mayor o caso fortuito.

De ser así, qué consecuencias por sanciones les puede traer a estas empresas y de parte precisamente de las autoridades públicas ya sea de inspección, de vigilancia y de control? 4. Que normas legales les favorece a las empresas que prestaban el servicio público colectivo de pasajeros y que por la aplicación de proceso de la Licitación Pública Nº TMSA-LP-004 de 2009, las obliga a cancelar los contratos de trabajo de sus empleados y hasta incluso pensar en cerrar las sociedades, cuando se sabe que todas estas acciones laborales, como comerciales y como legales, ‘no es producto de las decisiones de las sociedades privadas’, sino de los preceptos contenidos en cada uno de los autos de la autoridad pública y ejercicio, al menos, del contexto del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, entre otros? 5.

Que beneficios, les otorga la ley, o les otorgó la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. o la empresa Pública de Transmilenio S.A. a los ex trabajadores que resulten despedidos por la implementación del SITP y que ‘no fueron recibidos por las empresas operadoras favorecidas en la Licitación Pública Nº TMSA-LP-004 de 2009 y/o que jamás han hecho el esfuerzo para recibirlos o engancharlos a nuevo Sistema Integrado de Transporte Público ‘SITP’ para la ciudad de Bogotá D.C.; pese a ser, como lo he dicho, decisiones legales y distritales provenientes de los funcionarios públicos y en armonía con el artículo 1 de la Ley 95 de 1890? 6.

Si los ex trabajadores que prestaban sus servicios laborales a las empresas prestadoras del público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. y a quienes se les canceló su contrato con base a la Licitación Pública Nº TMSA-LP-004 de 2009 y a quienes se consideran que se les quebrantó sus derechos que trata el principio de la legítima confianza; pregunto, ante qué autoridad judicial ordinaria y competente se le debe iniciar la respectiva demanda para poder exigirle los derechos conculcados? 7.

Para la cancelación de los contratos laborales de los trabajadores por justa causa, provenientes de la Licitación Pública Nº TMSA-LP-004 de 2009 y con la indemnización legal correspondiente; entonces estas empresas deben exigir la autorización a ese Ministerio para cancelarlos, cuando se sabe que son decisiones por fuerza mayor o un caso fortuito y además manifestaciones legales de las autoridades públicas contenidas en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 y demás normas concordantes?” Señaló el accionante que, pese a que la entidad accionada no le había dado respuesta a la solicitud elevada el 20 de marzo de 2014, radicó el 15 de julio de 2015 un nuevo derecho de petición, solicitando se le indicara por escrito, lo siguiente: “(…) si el auxilio de transporte decretado por el Gobierno Nacional está considerado como base salarial para liquidar indemnización de los trabajadores cuando se les despide (…) sin justa causa.

En el caso de ‘no’, o en el caso de ‘si’, le pido indicar las normas legales al respecto”. La inconformidad del aquí accionante lo por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante el Ministerio accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la acción de tutela incoada en su contra en el siguiente sentido: “En relación con la petición efectuada por el accionante radicado en este Ministerio bajo el No.47231, se encuentra que de acuerdo con el Sistema de correspondencia MELBA, dicha solicitud fue radicada en la Dirección Territorial de Bogotá D.C., por lo que esa dependencia deberá dar respuesta al mismo.

Por otra parte, respecto del derecho de petición radicado No.126917 fue objeto de conocimiento de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, la cual mediante el oficio No. 1200000-149218 del 14 de agosto de 2015 dio respuesta, la cual fue enviada al correo electrónico dispuesto para tal fin en su solicitud, y por tanto la respuesta dada se ajusta a los requerimientos indicados en la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para que se entienda plenamente satisfecho el derecho de petición”.

Más adelante allegó la misma Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción, con el argumento de estarse frente a un hecho superado toda vez que, mediante escrito del 17 de septiembre de 2015, dio respuesta al señor Caicedo Duarte, respecto la solicitud por él elevada el 20 de marzo de 2014.

Mediante fallo del 25 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por Ramón Caicedo Duarte, tras advertir que, conforme la documental arrimada al plenario, resultaba diáfano que la entidad accionada, dentro de lo de su competencia, había dado respuesta al accionante, “de manera congruente, completa y de fondo” a lo pedido.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Solicitó al juez de tutela revisar los derechos de petición elevados por cuanto considera que, en especial el del 20 de marzo de 2014, no fue respondido de fondo. Añadió que el correo electrónico al que la entidad adujo haber dado respuesta, no es el personal y nunca fue suministrado para los efectos pretendidos.

CONSIDERACIONES A folios 14 y 15 del cuaderno de tutela obra la respuesta que el Ministerio del Trabajo brindó al accionante, en relación con el segundo de los derechos de petición que menciona en su escrito de tutela, esto es el que elevó el 15 de julio de 2015, para que se le informara por escrito si el auxilio de transporte se incluía o no para calcular las indemnizaciones por despido sin justa causa.

Revisado el contenido de dicha respuesta por esta Sala de la Corte, se concluye que la respuesta ofrecida resulta clara y resuelve lo pedido por el actor. Ahora bien, se tiene que el Ministerio del Trabajo envió dicha respuesta al accionante, el 18 de agosto del año en curso, al siguiente correo electrónico: tfontgerencia@etb.net.co, medio de notificación que considera ésta Sala no resulta apropiado, por cuanto el interesado indicó en su escrito, expresamente, la dirección a la cual podía el ente proceder de conformidad.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición del accionante aún no se encuentra satisfecho, por cuanto la respuesta brindada, no le ha sido puesta en conocimiento de manera idónea, se ordenará al Ministerio del Trabajo enviársela, a la dirección por él invocada para ello, esto es, la Carrera 79C No. 41A-09 Sur, Barrio Estados Unidos de Kennedy de la ciudad de Bogotá. Ahora, en relación con el derecho de petición elevado por el accionante el 20 de marzo de 2014, se tiene que, aunque fue tardíamente resuelto, esto es, por escrito del 17 de septiembre del año en curso, absolvió, de manera concisa, lo peticionado por aquél (folios 30 y 31 ibídem), brindándole información que podía dar la entidad dentro del marco de su competencia, respecto del tema de su interés. Además de ello, existe prueba adjunta que demuestra que la respuesta fue enviada a la dirección que el interesado indicó a efectos de notificaciones, con lo cual se satisface el núcleo esencial del derecho de petición por aquél eoa del ﷽ Oicina Aseosora Jurmento en el que se notifique de la presente decise suministrado para los efectos pretendidos.sta c invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección del derecho fundamental al derecho de petición elevada por el señor Caicedo Duarte, en relación con el derecho de petición por aquel elevado el 15 de julio de 2015. En consecuencia, se ordena al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, enviarle a la dirección por él señalada en su derecho de petición del 15 de julio de 2015, la respuesta brindada al mismo, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9