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STL16157-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16157-2015 Radicación No. 62995 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Cortés Riascos, quien manifestó actuar en condición de Representante Legal de la sociedad denominada CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Carlos Cortés Riascos, invocando la condición de Representante Legal de la sociedad denominada CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que es el Representante Legal de la sociedad accionante; que la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR LTDA. instauró proceso ejecutivo en contra el CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S., “por unas sumas de dinero que supuestamente se le adeudan”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el que libró mandamiento de pago; que una vez notificados de la demanda, procedieron a darle contestación y propusieron las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación, “por considerar que las sumas de dinero que se cobran ya se habían satisfecho en su totalidad mediante los comprobantes de pagos y los documentos aportados para demostrar tales pagos de conformidad con el informe contable”; que corrido a la parte demandante, el traslado de dicha contestación, aquella insistió en la deuda; que culminadas las diferentes etapas del proceso, se dictó sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución; que una vez cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para los alegatos de conclusión y estando el proceso para fallo, fue remitido al conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali; que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, se expresó que pese a que se encontraba prueba de la realización de varias transacciones a favor de la entidad demandante, lo cierto es que no había certeza de que las mismas hubiesen sido aplicadas a las facturas, siendo que, las que se intentan cobrar en el proceso ejecutivo, ya habían sido canceladas; que los informes allegados al proceso, dan cuenta de que a las facturas fueron imputadas los valores pagados; que apeló y, mediante sentencia del 16 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado; que el Tribunal no valoró los informes allegados como prueba, donde se relacionan las facturas y la manera como se imputaron los pagos.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar las sentencias que definieron la suerte del proceso ejecutivo cuestionado y, en su lugar, acoger “las súplicas de la parte demandada, en las excepciones planteadas, obviamente haciéndose una valoración de las pruebas allegadas”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite “al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que Darsalud y Bienestar Ltda., promovieron contra la entidad accionante, conocido con el radicado 2012-00404”.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció así: 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali informó que, “en virtud al Acuerdo No.0077 de 2014, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondió al Despacho conocer por competencia del proceso EJECUTIVO propuesto por DARSALUD Y BIENESTAR LTDA. contra la SOCIEDAD CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S. radicado bajo el No.2012-0404” y adujo atenerse a la decisión que en sede de tutela se llegara a adoptar en relación con los hechos que la motivaron. 2.

La sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S. adujo, entre otras cosas, que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto el asunto que suscitó la inconformidad de la parte actora, fue sometido a los ritos propios de un proceso y no constituía una vía de hecho, la decisión adoptada al interior del juicio ejecutivo cuestionado; que “la obligación que se cobra no ha sido desvirtuada con las excepciones propuestas, toda vez que la prueba aducida, esto es, las transferencias bancarias hechas de la cuenta corriente de Recuperar S.A. a la cuenta corriente de DARSALUD Y BIENESTAR LTDA. y que están relacionadas en el oficio nro. 030 de octubre 18 del Banco de Occidente, NO HACEN REFERENCIA A LA IMPUTACIÓN DEL PAGO y por ende MENOS PUEDE PREDICARSE que con ellas se hubiere pagado las facturas base de la ejecución” y que, “traer a estudio constitucional este proceso, equivale a que el juez constitucional reemplace al Juez de Jurisdicción Ordinaria, puesto que lo que se pretende es que, su señoría rehaga el análisis probatorio que fue agotado y le dé la razón al accionante en su tesis de que ha pagado las facturas sin que efectivamente lo hubiera hecho”. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo primeramente, no contar con el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado. Paso seguido, expresó que no consideraba “que haya existido conculcación de derecho alguno con la decisión adoptada, pues estuvo acorde con los preceptos legales y normas que rigen la materia” y que, “de la lectura del escrito, lo que se evidencia, es mas bien, una inconformidad del actor con lo dispuesto en ambas instancias, pues no estuvo afín a sus pretensiones, buscando por la vía constitucional remediar lo que en la jurisdicción ordinaria no logró”. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali adujo que el proceso ejecutivo cuestionado, se había tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, resultándole imposible hacer un relato detallado del asunto. 5. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali allegó, en calidad de préstamo, el proceso contentivo del proceso ejecutivo cuestionado.

Mediante fallo del 1 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada, tras considerar lo siguiente: “4. En un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró que, ‘para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quien es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defiende los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.

En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl.18 Cdno. Principal). No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta’. 5.

En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como representante legal de la sociedad Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. I.P.S., empero, observa la Sala que el promotor del amparo no acreditó tal calidad en esta acción constitucional. En efecto, aunque libelista manifiesta ostentar dicha condición en su escrito introductor, lo cierto es que una vez requerido para que soportara probatoriamente su dicho, guardó silencio, de modo que no acreditó su legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección. Recuérdese que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados y representantes”.

IMPUGNACIÓN Sin manifestar los motivos de su inconformidad e invocando expresamente su condición de Representante Legal de la sociedad denominada CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S., el accionante impugnó mediante escrito visible a folio 154 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, se tiene que el señor Carlos Cortés Riascos, invocando su condición de representante legal de la sociedad denominada CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S., instauró acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efecto la sentencia que fuera proferida al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00404-00, adelantado en contra de la mencionada sociedad.

No obstante impetrar el mencionado ciudadano, las súplicas a favor de la sociedad CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S. no demostró la calidad en la que anunció actuar y tampoco se allanó a la solicitud que para tales efectos hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 21 de septiembre de 2015, precisamente para que allegara “certificado de existencia y representación de la sociedad que dice representar”.

Tampoco demostró el accionante obrar como agente oficioso de la mencionada sociedad, ni se dan las condiciones, para tenerlo como tal. En el contexto que antecede, estima la Sala, al igual que lo hizo su análoga Civil, que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el señor Carlos Cortés Riascos, aún invocando la condición de representante legal de la mencionada sociedad, instauró la acción de tutela en su propio nombre y representación, esto es, “para que sean amparados los derechos constitucionales, que como ciudadano me asisten”, tal como lo manifestó en su escrito de tutela, resulta que tampoco logró demostrar que sea titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues no es aquél parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado (ni demandante ni demandado), ni demostró ser tercero con interés legítimo en las resultas de esa acción. Así las cosas, la Corte advierte que los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama en sede de tutela, no tienen como titular al suscriptor de la acción. Por lo dicho, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues el accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional, bien en su propio nombre o en el de la sociedad CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. I.P.S., de la que no acreditó ser su representante legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10