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STL16156-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45138 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16156-2016 Radicación n.° 45138 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ERNESTO PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO y los intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental a la seguridad social. En sustento de tal petición, aduce que nació el 15 de agosto de 1939 y actualmente tiene 77 años de edad; que laboró en las empresas Instituto de Fomento Industrial, Manos Bogotá, Inversiones Samper y Empresa de Palmas de Tumaco, con las cuales estuvo «siempre vinculado en pensión al Instituto de Seguros Sociales»; que posteriormente, y hasta el 2004, fecha en que cumplió 65 años de edad, prestó sus servicios a la Contraloría Municipal de Tumaco; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 54 años de edad y más de 500 semanas cotizadas; que en mayo de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, que fue negada por Resolución n.º 181363, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución n.º 2493 del 20 de enero de 2015.

Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, despacho que por sentencia del 19 de agosto de 2015, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de mayo de 2010; y que el Tribunal Superior de Pasto, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 17 de marzo de 2016, revocó la primer grado, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

Que prestó servicio militar entre el 1 de marzo de 1958 al 30 de septiembre de 1959, tiempo que no fue tenido en cuenta para efectos de la pensión, pese a existir un bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa; y por último, citó apartes de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional sobre el sistema de seguridad social en pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar, «se reconozca a su favor la pensión de jubilación o vejez; y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar la pensión de jubilación o vejez, desde el 1 del mes de enero de 2005, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión».

El 25 de octubre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, y dispuso su notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral debatido en esta sede excepcional, y adujo que la tutela era improcedente porque «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, a quien se le ha garantizado a plenitud el debido proceso y ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones asumidas por la judicatura».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, conforme se verificó en el expediente contentivo del proceso ordinario, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8