CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16156-2015 Radicación No. 63059 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Laddy Tatiana García Ramírez promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES Laddy Tatiana García Ramírez promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, dignidad y debido proceso. En sustento de su petición de amparo señaló que el día 27 de julio de 2014 contrajo matrimonio con el señor Amilkar Jesús Guerrero Sepúlveda; que el matrimonio se inscribió en la Notaría Octava de Bucaramanga; que en virtud de la Resolución No. 3839 del 5 de agosto de 2014, el Ministerio de Defensa reconoció a favor de su cónyuge, pensión de invalidez; que el 11 de mayo de 2015, su cónyuge falleció; que el 27 de mayo de 2015, radicó escrito ante el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que “concurrentemente se presentó la señora DIANA CAROLINA MEDINA CARILLO, en representación de los menores AMILKAR ALEXANDER GUERRERO MEDINA Y JUAN DAVID GUERRERO MEDINA, hijos de causante, con el propósito de reclamar el derecho a la sustitución pensional”; que mediante Resolución No. 3198 del 10 de julio de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional, “ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a los menores”, pero desconoció sus derechos, como cónyuge supérstite; que interpuso recurso de reposición, exponiendo que tenía derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge; que mediante Resolución No. 3911 del 25 de agosto de 2015, se rechazó el recurso con el argumento de no haber hecho la apoderada judicial presentación personal, en su condición de abogada.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela lo siguiente: 1. Suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. 3198 del 10 de julio de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes que le dice corresponder, en condición de cónyuge supérstite. 2.
Ordenar a la institución castrense accionada, “hacer el pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción que la ley le otorga”. 3. Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a reconocerle personería a la Doctora Olga Liliana Álvarez Mejía, profesional del derecho que fungió como su apoderada, ante esa entidad como apoderada judicial, al momento de presentación la reposición contra la Resolución que no la favoreció. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2015, la Sala Laboral dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa allegó escrito manifestando que, en efecto, mediante Resolución No.3198 del 10 de julio de 2015, se resolvió lo relacionado con la sustitución de la pensión del causante y, mediante Resolución No. 3911 del 25 de agosto de 2015, “se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3198 de 2015, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso y el artículo 25 de la Ley anti trámites”; que en la medida en que dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar su contenido; que no se advierte en cabeza de la actora la existencia de un perjuicio irremediable; que tiene aquella la posibilidad de instaurar el proceso correspondiente.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adujo que era el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el competente para pronunciarse en relación con las pretensiones del accionante. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por Laddy Tatiana García Ramírez, tras advertir, en suma, que no resultaba procedente la solicitud de amparo, pues para que la actora pudiese obtener un pronunciamiento como el buscado en esta sede, resultaba necesario promover ante le juez natural el proceso tendiente a ello, con el fin de que el funcionario competente, tras efectuar el escrutinio jurídico pertinente, fuera quien decidiera si la “deprecada sustitución pensional se ajusta a derecho o no”.
Precisó el Tribunal que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la falta de evidencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no era posible acceder al amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a las súplicas de su mandante adujo que “la impetración de la acción se hace para que el daño no sea mayor pues se trata de una sustitución pensional a la que por derecho autónomo y cierto debe acceder mi poderdante, derecho que nace a la vida jurídica por el simple hecho de haber contraído nupcias mi poderdante con el causante y si bien es cierto una vez agotada la vía gubernativa, se puede acceder a la justicia ordinaria laboral o administrativa, como lo indica el a quo, no es menos cierto que, en la presente acción lo que se pretende es que la accionante no vea afectado el mínimo vital y móvil por una acción abiertamente ilegal realizada por la accionada”; que de los ingresos del causante, dependía económicamente la señora García Ramírez y que la accionada, con su proceder, afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital y asimismo al que tiene a la seguridad social, pues como beneficiaria del oficial fallecido, tenía derecho a los servicios de salud.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante están encaminadas a que el juez de tutela deje sin valor la Resolución No. 3198 del 10 de julio de 2015, con el fin de que se conmine al Ministerio de Defensa Nacional a reconocerle y pagarle, en la proporción que le corresponda, la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, en condición de cónyuge supérstite.
Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que, mediante Resolución No.3198 del 10 de julo de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Reconocer a partir del 11 de mayo de 2015, la sustitución de la pensión mensual de jubilación, consolidada por el deceso del ex-teniente del Ejército Nacional GUERRERO SEPÚLVEDA AMILKAR JESÚS (…) a favor de los menores AMILKAR ALEXANDER GUERRERO MEDINA (…) y JUAN DAVID GUERERO MEDINA (…) a través de su madre y representante legal la señora DIANA CAROLINA MEDINA CARRILLO (…) en calidad de hijos del causante.
(…) ARTÍCULO 7º. Declarar que no hay lugar a reconocer y ordenar el pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional, a favor de la señora LADDY TATIANA GARCÍA RAMÍREZ (…) acorde con la parte motiva.” La decisión del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que atañe con la accionante, lo fue porque consideró que, “teniendo en cuenta el tiempo de convivencia manifestado en declaración presentada por la señora LADDY TATIANA GARCÍA RAMÍREZ”, esto es la adiada el 1 de julio de 2014 en la que manifestaron tanto ella como el fallecido que convivían “en unión marital de hecho desde hace 3 años”, no había lugar a reconocer el derecho pensional, por cuanto la normatividad aplicable al caso exigía, a efectos de la sustitución de una pensión de invalidez, que el cónyuge o compañera (o) permanente acreditaran una convivencia de no menos de cinco (5) años, lo que en este caso no se daba.
Precisado lo anterior, se tiene que, respecto de lo aquí pretendido, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello y decidir, tras los ritos de un proceso, si le asiste o no razón en su pedimentos.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la intuición castrense accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al plenario, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10