CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57818 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16154-2019 Radicación n.° 57818 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AGRIPINA LEÓN DE FORERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado N. º 11001-31-03-013-2008-00266-02.
I.
ANTECEDENTES AGRIPINA LEÓN DE FORERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « mínimo vital y el acceso a la justicia» presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refiere la accionante, a través de apoderado judicial que tiene 85 años de edad y padece de Alzheimer desde el año 2000, con síntomas de pérdida de memoria, lo que la convierte en una persona totalmente dependiente.
Relató que vive hace más de 30 años en el inmueble ubicado en la Carrera 30 Nº 8 -06 Sur, en el cual están construidos 4 locales y 7 apartamentos, de los que recibe ingresos por concepto de arrendamiento, por valor total de $5.500.000; que esos dineros son destinados para su congrua subsistencia, pues por su estado de salud debe pagar enfermera y atención especializada para su enfermedad en la Fundación Pura Vida.
Que el predio en mención, en la actualidad se encuentra en litigio dentro de un proceso ordinario de reivindicación; que desde el 6 de mayo de 2014, está radicado en la Sala de Casación Civil para que conozca del recurso extraordinario de casación; adicionalmente narró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio del 2013, profirió sentencia en la que «declara que es la dueña por usucapión».
Contó que como es de público conocimiento, la Alcaldía Distrital de Bogotá ya adjudicó la construcción de la primera línea del metro, por lo que demolerán el referido inmueble, y que solo quedan dos en la cuadra en la que comenzaran la obra; que por ello, los inquilinos se han ido mudando por lo que se le está ocasionando un perjuicio al dejar de percibir lo que le generan los arrendamientos, al punto que está recogiendo al momento $3.550.000; adujo que hasta no llegar a recibir nada cuando el Instituto de Desarrollo Urbano, le de paso a la construcción. Por último, reseñó el motivo por el que solicita que se tutelen los derechos fundamentales en cita, y en consecuencia, «Ordenar a la Sala Accionada proceder con carácter prioritario a resolver el Recurso Extraordinario de Casación» Por medio de auto de 30 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
En su oportunidad, el Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por oficio N. º. 2929, mediante el cual remite los datos de los intervinientes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso declarativo reivindicatorio bajo el radicado 2008-00266, es injustificada y, en consecuencia, debe concederse la protección solicitada. Al respecto, como ha sido indicado por esta Magistratura en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones infundadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, hoy invocado en la demanda de tutela.
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Ahora bien, en el presente asunto, a partir de la consulta del sistema de información con el que cuenta la Rama Judicial, se evidencia que el proceso de la referencia ingresó al Despacho para sentencia el 11 de septiembre de 2015, con actuación de cambio de Magistrado, el 16 de noviembre de 2017. Al descender al sub judice, se advierte que la actora muestra su inconformidad ante la mora judicial en la que –afirma- ha incurrido el Colegiado convocado, toda vez que no se ha pronunciado frente al recurso extraordinario de casación radicado el 6 de mayo de 2014, por lo que pretende, que se le amparen los derechos fundamentales en cita, por considerar que se le ha conculcado, por parte del operador judicial convocado, ya que no le han resuelto su caso, a la espera del turno respectivo, para que se adopte una decisión final; en consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación accionada, que proceda en el término prudente que considere la Corte Suprema de Justicia, a dar prelación al fallo dentro del proceso declarativo de la referencia, que se encuentra en esa dependencia para sentencia de casación. Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
No obstante lo anterior, es menester precisar que excepcionalmente, la intervención del juez constitucional estaría justificada en caso de mora judicial, pero solo cuando sea el resultado de una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, así, lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC T-945-2008, CC T-803-2012, CC T-186-2017 y recientemente en la providencia CC T-052-2018 en las que expuso: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
(Textual). Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Pues bien, como se ha indicado, en el caso que ocupa la atención de esta Magistratura, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aún tiene pendiente resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2013, en aras de que se defina el proceso declarativo reivindicatorio del cual funge en calidad de parte demandada, la hoy accionante, el cual fue repartido el 6 de mayo de 2014, con actuación de al despacho para fallo, el 11 de septiembre de 2015, y posterior registro de proyecto, el 10 de noviembre del mismo año. De ahí se evidencia que a la fecha de interposición de esta acción de tutela han transcurrido más de 4 años, sin que al presente trámite constitucional se haya allegado prueba alguna que demuestre un motivo razonable que justifique la excesiva demora en la que ha incurrido la Sala Homologa Civil para emitir la determinación que en derecho corresponda, máxime cuando pese a que la Colegiatura convocada, fue notificada de la presente, una vez revisado el plenario, en lo que atañe a los pedimentos de la solicitante, la Sala accionada, en la respuesta que obra en las presentes diligencias, si bien se limitó a través de oficio, remitir el listado de los intervinientes, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la real situación del mismo; lo cierto es que en dicha oportunidad tampoco adujo alguna razón que justificara la mora que se le imputa, esto con el propósito de que fuera estudiada por este Juez constitucional, tal y como lo habilita el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, la Sala estima que no puede someterse a la tutelante, al soporte de la carga de procesos, ya que, por su misma situación, - al padecer de Alzheimer- no está en las condiciones normales, de esperar un largo período en el tiempo, mientras le corresponde el turno a su proceso, amén de que ya ha esperado por un lapso cercano a los cuatro años, como en líneas precedente se indicó, sin que se vislumbre aún, fecha cercana para proferir sentencia, pues se itera lo está desde el año 2015, habida cuenta que es una persona de la tercera edad, lo cual cobra mayor importancia en el ámbito de protección. Ahora bien, considera la Colegiatura que en el presente caso resulta inoponible el argumento de vulneración del derecho de turno, toda vez que al ser registrado el proyecto de sentencia, se reitera la data, esto es 10 de noviembre de 2015-, se infiere de manera clara que el litigio es resuelto en el orden en que fue asignado por el funcionario competente, pues debido a ello fue que se estudió y formuló la posible solución definitiva del asunto, y por consiguiente, en manera alguna se altera el mecanismo en comento.
Bajo tales derroteros, a criterio de este cuerpo colegiado existe una situación que exige la adopción de medidas de protección en sede constitucional, pues, en efecto nótese que ha transcurrido un amplio interregno desde el registro del proyecto de sentencia sin que la Sala de Decisión cuestionada haya estudiado y emitido su concepto jurídico respecto de aquél, circunstancia que amerita la intervención especial del juez de tutela.
En ese orden de ideas, es menester precisar que en esa medida, no cabe la menor duda que la omisión injustificada en la que ha incurrido la Magistratura convocada, dio paso al quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, razón por la cual esta Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde frente al recurso extraordinario de casación, ello, basado en el ordenamiento del artículo 16 de la Ley 1285 de enero 22 de 2009.
Con fundamento en todo lo precedente, se concederá la acción de tutela invocada por Agripina León de Forero contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde, frente al recurso extraordinario de casación interpuesto.
TERCERO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12