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STL16154-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 45112 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16154-2016 Radicación n.° 45112 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSEFINA RUSSO BUSTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2010-00168 adelantado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria).

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica. Relata que laboró en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de enfermera en el departamento de riesgos profesionales, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2008; que cumplió sus funciones en jornadas de ocho horas diarias y con elementos y equipos de propiedad de su empleador; que el 21 de abril de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y se condenara al demandado a reconocer y pagar las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas; que por sentencia del 25 de julio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, declaró la existencia de cinco contratos de trabajo vigentes entre el 1 de diciembre de 1995 al 31 de agosto de 2008, y condenó al instituto demandado a pagar $4.878.088,20 por cesantías, $490.097,29 por intereses a las cesantías, $2.439.044,10 por vacaciones, $2.437.608 por prima de vacaciones, $5.048.815 por prima de navidad, $2.152.436,91 por indexación y la sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 22 de julio de 2016, revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de absolver al Instituto de Seguros Sociales de pagar los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones y la sanción moratoria, y modificó la condenas impuestas a título de prima de navidad y de indexación, las que ajustó en las sumas de $4.671.672,24 y $2.171.907,11, respectivamente.

Se queja de que el Tribunal «no brindó en la providencia una motivación suficiente para apartarse del precedente superior», según el cual, esta sala de casación, en diferentes procesos, ha mantenido incólume la decisión de segunda instancia que impone condena por indemnización moratoria; además, dicha colegiatura también se apartó del precedente horizontal «sin justificación suficientemente válida, es decir, tampoco se exponen a la luz del ordenamiento jurídico los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo».

Que el Tribunal incurrió en un error en la valoración probatoria, porque solo reconoció los últimos cuatro años de relación laboral, «cuando se celebraron treinta y tres (33) contratos entre la actora y el Seguro Social, los cuales se les debió haber dado su valor probatorio de la existencia de los contratos lo cual se omitió en el fallo.

Este es un hecho que prueba las irregularidades continuas del Seguro Social en materia de contratación». Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por el Tribunal Superior de Santa Marta, y se ordene a dicho Tribunal que «en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello».

Por auto del 24 de octubre de 2016, esta sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Santa Marta adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la sentencia de segundo grado estuvo ajustada a la Constitución y a la ley.

La sociedad fiduciaria Fiduagraria S. A. informó que en su calidad de liquidadora del ISS, solo está facultada para la celebración de actos y contratos tendientes a la culminación del proceso liquidatorio de ese instituto. El apoderado de la accionante allegó en un archivo digital la audiencia celebrada en otro proceso judicial seguido por Amparo Pérez contra el ISS, en donde el Tribunal accionado reconoció la indemnización moratoria, para reiterar la existencia «de un defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, en el presente asunto».

CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues no se advierte de la documental allegada al plenario que la parte accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debía exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

En todo caso, si la Corte pasara por alto ese requisito de procedibilidad, el amparo tampoco se abriría paso, pues revisada la decisión del Tribunal, ésta no trasluce arbitraria o carente de objetividad. Vale la pena reiterar lo que esta sala ha puntualizado en innumerables ocasiones, en punto a que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional de orden legal y constitucional, que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa (artículo 61 C.P.T. y S.S.).

De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías constitucionales de las partes.

Lo anterior es de gran relevancia, pues al margen de lo que pueda estimar esta sala, en realidad la valoración del Tribunal no fue caprichosa. En efecto, pese a que tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral subordinada, no pasó lo mismo con la demostración de un proceder de mala fe por parte del Instituto demandado, en la celebración de varios contratos de prestación de servicios.

En efecto, el Tribunal revocó la condena motivo de inconformidad de la peticionaria, por las siguientes razones: La jurisprudencia ha sido reiterada con respecto a la no aplicabilidad automática de la indemnización moratoria, el juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 37617, en un proceso contra el ISS, con respecto a la condena por indemnización moratoria sostuvo: (…) En el caso a estudio sin desconocer el precedente citado, hay que tener en cuenta que el contrato terminó el 31 de agosto de 2008, cuando aún la sentencia citada no se había proferido, además que la relación laboral inició el 1 de octubre de 2004, con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios para una actividad que en principio se permite su contratación a través de este tipo de contratos.

Por lo que no hay lugar a condenar por este concepto, en consecuencia se revocará lo dispuesto en primera instancia sobre este punto. Las anteriores consideraciones, en sentir de la Sala, no son desproporcionadas ni subjetivas, pues aun cuando el ad quem se apartó de un precedente de esta colegiatura lo hizo soportado en argumentaciones que en manera alguna pueden tildarse de irracionales, pues analizó las pruebas arrimadas al juicio y con ello formó su convencimiento de que las motivaciones reales del empleador estaban desprovistas de mala fe.

Al respecto, vale la pena recordar que la indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis detallado y riguroso, por parte del juzgador, respecto de los elementos subjetivos de la conducta del empleador en el caso concreto, con la finalidad de determinar si éste tuvo razones atendibles para no efectuar el pago correspondiente de los beneficios laborales, por lo que esta sanción no resulta automática, ante la existencia de un contrato de trabajo o ante la existencia de pronunciamientos judiciales previos de esta corporación o de procesos en los que también se dispuso, ya que dado su carácter subjetivo, la obligación del juez es examinar y ponderar las pruebas allegadas al proceso para establecer si la conducta del empleador moroso fue de buena o mala fe[footnoteRef:1]. [1: CSJ SL15168-2015] En ese orden, es evidente que la accionante se aparta completamente del criterio del Tribunal, pero la queja constitucional no es un medio para derribar esa apreciación e imponer la que el interesado estime más acertada, si se tiene en cuenta que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada pues lo que se cuestiona no se advierte absurdo ni inverosímil.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2