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STL16154-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16154-2015 Radicación No. 62971 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Marco Ricardo Guzmán contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Olga Lucía Cardoso Rodríguez promovió contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Cardoso instauró acción de tutela para que se le ordene a la “EPS SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y/o quien corresponda (…) realice el procedimiento conducente a solucionar el problema de salud que me aqueja”. Lo anterior, por cuanto padece una grave enfermedad y porque, “si bien es cierto, existe un fallo donde se manifiesta la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso”, no se señala allí que cesen los derechos que tiene a los servicios de salud.

En sustento de su petición de amparo señaló que se encuentra afiliada a Sanidad de la Policía Nacional desde febrero de 1982; que hace 33 años padece EPILEPSIA FOCAL y como consecuencia de ello tiene varias complicaciones que de no ser tratadas oportunamente le pueden ocasionar la muerte; que mediante fallo del 19 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído con Marco Ricardo Guzmán; que pese a ello, en las consideraciones se indicó que en razón a su especial estado de vulnerabilidad, se accedería a mantenerla vinculada al sistema de salud; que a solicitud del señor Marco Ricardo Guzmán, con quien convivió y en razón de ello “asumió durante treinta y tres años mi servicio de salud”, fue excluida arbitrariamente del sistema de salud; que para ese momento, se encontraba en tratamiento de salud; que requiere la práctica de exámenes, la cual se ha visto obstaculizada por la accionada; que dicho proceder vulnera sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, pretende, específicamente, que se ordene a Sanidad de la Policía Nacional, prestarle la ayuda especializada que requiere y entregarle los medicamentos para preservar su salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela instaurada contra Sanidad de la Policía Nacional.

Vinculó al señor Marco Ricardo Guzmán. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Área de la Policía Nacional indicó que, verificado el Sistema de Talento Humano de la Dirección de la Policía Nacional, no se encontró a la accionante como beneficiaria, toda vez que mediante sentencia judicial del 19 de marzo del 2015, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué resolvió decretar el divorcio y por ende la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre Marco Ricardo Guzmán y la aquí accionante; que en el artículo tercero de dicho proveído, dispuso dicho despacho “ORDENAR la continuación de afiliación de la señora OLGA LUCÍA CARDOZO DE GUZMÁN ante la EPS SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”; que en razón a lo allí dispuesto, es evidente que no se le ha ordenado a Sanidad, vincular a la accionante, quien podría acceder a los mismos pagando una cuota moderadora; que l accionante no tiene derecho a los servicios de salud, en razón a la sentencia que ordena la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

El señor Marco Ricardo Guzmán allegó escrito por medio del cual adujo que, una vez decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la señora Cardoso, solicitó la novedad de retiro de aquella ante Sanidad Militar, con el fin de que la desafiliaran y poder inscribir a su compañera permanente, con la que ha vivido durante mas de veinte (20) años; que la accionante tiene solvencia económica para pagar su afiliación a una EPS.

Mediante fallo del 2 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1. Al señor Marco Ricardo Guzmán, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a afiliar a la señora OLGA LUCÍA CARDOZO DE GUZMÁN como beneficiaria de su servicio de salud, como fuera ordenado en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad”. 2.

A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “que una vez sea afiliada la señora OLGA LUCÍA CARDOZO DE GUZMAN al subsistema que dirige, reactive los servicios médicos que le venían prestando en razón a sus padecimientos de salud” IMPUGNACIÓN El señor Marco Ricardo Guzmán Vidal impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante escrito visible a folio 82 del cuaderno principal en el que reitera que la accionante tiene capacidad económica para pagar una afiliación a salud.

Con posterioridad allegó escrito el que manifestó que la casa que habita la actora, tiene dos locales cuyo arriendo le permite obtener una renta; que igualmente tiene aquella la ayuda de sus hijos; que su compañera permanente es la que tiene derecho a los servicios de salud. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela, fue aportada por la accionante, copia de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído con el señor Marco Ricardo Guzmán Vidal, en cuya parte resolutiva se dispuso, expresamente, “ORDENAR la continuación de afiliación de la señora OLGA LUCÍA CARDOZO DE GUZMAN ante la EPS SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”, la cual, a su vez consagró que, “teniendo en cuenta la situación de vulneración y el estado de salud en que se halla la señora OLGA LUCÍA CARDOZO DE GUZMÁN, el despacho accede a mantener a la demandada vinculada al sistema de salud”.

Revisada la petición de amparo, la copia de la sentencia de la cual hace derivar la accionante su derecho a permanecer activa en el subsistema de salud de la Policía Nacional, y las razones de inconformidad expuestas por el impugnante, concluye la Sala que es procedente revocar la orden de tutela, en cuanto a la orden impartida al impugnante, pues lo pretendido por la actora, está íntimamente relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia judicial, para lo cual tiene a su alcance el uso de los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para ello.

No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene la interesada a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Por último, debe decirse que, para evitar un detrimento en la salud de la accionante, se concederá la tutela de su derecho fundamental a la salud, sólo de manera transitoria, y hasta tanto se defina el proceso ejecutivo que debe ella promover dentro de los cuatro (4) meses siguientes a que se notifique de la presente decisión, a efectos de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia judicial a la que se hace mención, para lo cual se mantendrá la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sólo para que “reactive los servicios médicos que le venían prestando en razón a sus padecimientos de salud”, medida de amparo transitorio que permanecerá, hasta tanto culmine el juicio ejecutivo que, en los términos señalados, debe promover la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, en cuanto a loa orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al señor Marco Ricardo Guzmán Vidal, para en su lugar, denegarla, en cuanto a aquél respecta. Modificar la orden impartida en el fallo impugnado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que, sin más, “reactive los servicios médicos que le venían prestando en razón a sus padecimientos de salud”, hasta tanto culmine el juicio ejecutivo que, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión, debe promover la accionante.

Esta última medida se concede como mecanismo transitorio y está sujeta al cumplimiento de la carga que aquí se le impone a la interesada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8