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STL16153-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86879 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16153-2019 Radicación n. º 86879 Acta n. º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional con radicado N.º 2019-00224-00.

I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del «grave actuar Omisivo dentro del trámite de la acción de tutela 2019-00224».

Refiere el accionante - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP - que los señores Alberto Manuel Rovira Escorcia, Donaldo Rivas Granados, Osvaldo Guerrero Cuadrado, Luis Miguel Ramos Romero, José Hinestroza Murillo, Ricardo Ceballos García, Luis Guillermo Castillo Ruiz, Carlos Cáceres Ladeut, Pedro Claver Rosales Ríos, Álvaro López Ramos, Jerónimo Suarez Parra y Rosa Amelia Martínez de Martínez, en calidad de beneficiaria del señor Aníbal Martínez Castro, interpusieron acción de tutela en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, por la que pretendían la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se dejara sin efectos unos actos administrativos expedidos por la UGPP y se les reactivara el pago de la mesada pensional con su respectivo reajuste e indexación pagando incrementos dejados de percibir por cada uno de ellos (…)», la cual fue admitida en auto de fecha 21 de mayo de 2019.

Relató que «NUNCA notificó del auto admisorio de la demanda de tutela (…) lo que impidió ejercer, dentro de los términos legales, el derecho de contradicción y defensa» pero que, posteriormente, el Juzgado accionado, el 4 de junio de 2019, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes y le ordenó «que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a proferir el acto administrativo que deje sin efectos la suspensión de los efectos jurídicos ordenada a través de las resoluciones (…) y reactivé (sic) el pago de la mesada pensiona/ (sic) ajustada conforme a las indexaciones reconocidas en las resoluciones pertinentes, pagando los incrementos dejados de percibir».

Indicó que la anterior decisión le fue notificada a través de correo electrónico, el 21 de junio de 2019, luego de enterado, el 25 y 26 de junio siguiente, solicitó ante el Juzgado de la referencia, la nulidad de todo lo actuado en razón a la falta de notificación del auto admisorio e impugnó el fallo dictado; peticiones que fueron resueltas mediante auto de 27 de junio del mismo año, en el que negó la nulidad solicitada y concedió la impugnación, remitiendo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Narró sus inconformidades con la determinación adoptada respecto a la nulidad invocada, y además alegó que el Juzgado Primero Civil de Familia de Santa Marta, « no era competente para conocer y tramitar la petición constitucional ( ) en razón al factor territorial ya que los accionantes tienen domicilios en Barranquilla y Cartagena, mas no en Santa Marta».

Adujo que la autoridad judicial desconoció las pruebas obrantes en el expediente, en relación al escrito de impugnación presentado, señalando aquel que, «era de fecha 5 de julio de 2019 (sic) y que por ello era extemporánea, en razón a que el termino había caducado el 27 de junio de 2019, situación que conllevó a su rechazo mediante Auto de 31 de julio de 2019, pese a que mediante Auto del 27 de junio de 2019 había concedido dicha impugnación propuesta por la UGPP por haberla ENCONTRADO PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL», conjuntamente, mencionó que presentó impugnación vía correo electrónico el 26 de junio de este año, y luego por correo certificado el 27 del mismo mes y año, pero que pese a que «se remitió el proceso a su superior funcional para que la resolviera quien a su vez, injustificadamente la encuentra extemporánea tomando como fecha de impugnación el 5 de julio de 2019».

Manifestó que, se omitió «resolver la petición de nulidad procesal presentada el 05 de agosto de 2019 (…) para que se corrigiera el tramite tutelar en razón a que la UGPP sí había impugnado el fallo (…) dentro del término » Por lo expuesto en precedencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, « DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela (…) ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, comunicó a los accionados e intervinientes, para que se pronunciarían acerca de los hechos allí descritos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de octubre de 2019, decidió negar el amparo incoado, toda vez que no se configuró ninguno de los presupuestos para que sea procedente la tutela contra determinaciones dictadas en un asunto de idéntica naturaleza, tras considerar que, «En el caso que se analiza, se encuentra acreditado que el fallo de primera instancia fue proferido el 4 de junio hogaño, determinación de la cual se enteró a la allí convocada el 21 de junio, y fue sólo hasta el 5 de julio de 2019 que la interesada compareció al proceso para impugnar la sentencia, es decir, que desperdició el mecanismo dispuesto legalmente para controvertir tal decisión. No obstante ello, y según el informe rendido por el Juez Primero de Familia de Santa Marta, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, lo cual significa que la aquí accionante podrá acudir a esa corporación para solicitar que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP la impugnó, sustentando que «Por ende y como quiera que la UNIDAD no está controvirtiendo el fallo (…) sino el trámite desplegado por los accionados en la tutela 2019-00224 con los cuales se vulneraron los derechos (…) por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y la indebida decisión de tener por extemporánea la impugnación presentada (…)».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero precisar, en punto a resolver la impugnación que ocupa la atención de esta Sala, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resalta la sala) En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no, la vulneración a los derechos que alega la accionante.

En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que incurrió el juez constitucional, primigenio en el desarrollo de la tutela que interpusieran Alberto Manuel Rovira Escorcia y 11 demandantes más, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que en sentir del ahora tutelante, devino en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la indebida notificación del auto que avoco el conocimiento en sede de tutela, máxime cuando se profirió sentencia de primera instancia en la que se ordenó reactivar el pago de mesadas pensionales de manera definitiva a favor de los arriba citados, accionantes en aquella oportunidad.

Como la acción de tutela comporta un trámite debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su procedimiento, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el Juez o Tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, para garantizar a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales arbitrariedades de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el procedimiento, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, por cuanto lo que se censura es el procedimiento que se surtió en el trámite tutelar previo a arribar al mismo.

Ahora bien, del libelo demandatorio y documentación anexa se obtiene que el 21 de mayo de 2019, se dictó auto admisorio de la demanda de tutela promovida por los arriba citados contra la hoy accionante en esta oportunidad, sin que tal determinación le hubiera sido dada a conocer en su calidad de demandada, para luego proferir la sentencia de tutela de primera instancia, el 21 de junio de 2019, que le fue notificada, a través de correo electrónico.

Así las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que la accionante hubiese sido vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que fueron trasgredidas sus garantías fundamentales, razón por la cual debe concederse el resguardo invocado.

En este sentido cabe precisar que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Dicho de otro modo, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades, por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Acerca de la necesidad de eficacia en las notificaciones al interior de un trámite de tutela, debe precisar esta Magistratura que las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

En consonancia con dicha norma, se ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.

Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). Fijado el marco conceptual de las garantías mínimas cuya protección se invoca, se advierte que si bien la Sala homóloga Civil, se abstuvo de abordar el análisis del defecto procedimental absoluto en que incurrió el Juzgado accionado por no notificar a la entidad accionante de la iniciación de la acción de que en su contra promovieron, -para limitarse únicamente a disertar acerca de la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de igual naturaleza-, a juicio de la Sala el problema jurídico no se contrae al presupuesto fáctico que sirvió de sustento al A quo para negar la protección constitucional invocada, ya que el hecho generador de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia de tutela demandada, como sí lo es con la ausencia del acto de notificación a que hizo alusión en su escrito tutelar como el que sustentó la impugnación. Por lo tanto, y acorde con la jurisprudencia constitucional arriba citada en la que se trata el punto de la procedencia de la acción de tutela contra un trámite que definió otra demanda de igual estirpe, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos previstos para el efecto; de manera que al haberse comprobado la concurrencia de un defecto procedimental absoluto, contrario a lo afirmado por la Sala A quo, la petición de protección constitucional invocada por la UGPP, sí se encontraba llamada a prosperar.

Dígase además que no es la primera oportunidad en la que esta Sala de Casación, se pronuncia sobre las consecuencias que un vicio de procedimiento como lo es la falta de notificación, afecta con nulidad un trámite tutelar en desmedro de los derechos fundamentales de quienes allí intervinieron, y más concretamente, en situaciones que guardan intrínseca relación con el caso sub examine, en tanto que también se encontraba involucrada decisiones con respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, a través de distintos fallos de tutela.

Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad convocante que fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Esto lleva como consecuencia a la declaratoria de nulidad del trámite de tutela radicado con el número 2019-00224-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, a partir de la notificación del auto admisorio de 21 de mayo de 2019, para que se adelante nuevamente con absoluto respeto de las garantías constitucionales tanto para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., como para los demás intervinientes.

Por último, las demás actuaciones que se derivaron de la indebida notificación del auto admisorio, en punto a la concesión o no de la impugnación en la acción constitucional primigenia, deberá advertirse que no se estudiaran por cuanto, con la decisión aquí adoptada, se entiende subsumidas, al rehacerse el tramite tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del trámite de tutela radicado con el número 2019-00224-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, a partir de la notificación del auto admisorio, para que se adelante nuevamente con absoluto respeto de las garantías constitucionales.

TERCERO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3