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STL16153-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16153-2015 Radicación No. 41782 Acta No. 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió ÓSCAR SÁNCHEZ PINTO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la favorabilidad laboral, los cuales, en su sentir, fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica el accionante, en síntesis, que el 13 de enero de 2009 presentó un reclamo a su empleadora, Ecopetrol S.A., dirigido a que se le tuviera en cuenta para efectos pensionales y de liquidación de cesantías, el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio; que su empleadora le contestó el requerimiento antedicho y en la respuesta le indicó que le tendría en cuenta el citado lapso para efectos pensionales, al tiempo que le manifestó que el reconocimiento pensional se lo realizaría de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Relata que a su juicio la respuesta que le brindó Ecopetrol S.A., a su petición, no fue completa, y además, tuvo su origen en una interpretación errónea que realizó la citada sociedad, de la Ley 48 de 1993; que ante dicha circunstancia inscribió su reclamación ante el Comité de Reclamos USO –Ecopetrol S.A. - Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja y dicho organismo, mediante laudo arbitral de fecha 9 de abril de 2015, negó en forma mayoritaria su reclamación; que a raíz de lo anterior instauró por intermedio de su apoderada judicial, recurso de anulación contra el precitado laudo; que el recurso fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y dicha corporación lo resolvió mediante proveído 6 de agosto de 2015; que en la referida decisión, la corporación accionada consideró que el Comité demandado no era competente para expedir el laudo arbitral cuya anulación se solicitaba, debido a que no contaba con la convención colectiva de trabajo que le otorgaba la competencia para fungir como árbitro entre las partes, y con fundamento en ello, anuló el laudo en mención y se inhibió de decidir de fondo sobre los aspectos señalados en el recurso de anulación. Indica el tutelante, a partir de los hechos relatados, que la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de agosto de 2015, fue poco clara, en atención a que la corporación accionada no precisó en dicha providencia cuáles eran los efectos de la anulación que declaró. Señala, además, que los argumentos que se tuvieron en cuenta en la citada decisión, desbordaron los temas que eran materia de controversia entre las partes, debido a que nunca entre estas existió duda acerca de la competencia que ostentaba el Comité demandado, derivada de la supuesta inexistencia de la convención colectiva de trabajo contentiva de la cláusula compromisoria correspondiente.

Reprocha el tutelante que dicha circunstancia vulneró abiertamente sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita que se conceda el amparo que invoca y que a raíz de ello se deje sin efecto la providencia criticada y se le ordene a la corporación accionada que efectúe un pronunciamiento expreso sobre los argumentos en los cuales sustentó su recurso de anulación. El 6 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a todos aquéllos que intervinieron en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral número 68001220500020150015300.

Así mismo, se solicitó al Tribunal accionado que enviara el expediente contentivo de dicho trámite. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal accionado, así como de Ecopetrol S.A. y del Comité de Reclamos USO – ECOPETROL S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja. CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche del accionante se dirige a cuestionar la providencia que adoptó el Tribunal accionado, el 6 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió “ ANULAR EN SU INTEGRIDAD el Laudo Arbitral proferido por el “COMITÉ DE RECLAMOS – GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA” de fecha 9 de abril de 2015, con ocasión de la reclamación formulada por ÓSCAR SÁNCHEZ PINTO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Así las cosas, lo primero que debe recordarse, es que esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado esta corporación, que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Pues bien, bajo el anterior contexto, se procede a analizar la providencia criticada, con el fin de establecer si del contenido de la misma se desprende la vulneración de derechos fundamentales que fue alegada en el escrito de tutela: Con tal propósito, se advierte que en el proveído objeto de estudio, la corporación accionada definió, en primer término, que eran dos los aspectos puntuales del laudo arbitral proferido por la Comisión de Reclamos USO ECOPETROL, que habían motivado la inconformidad del recurrente: i) la decisión del referido comité de fallar en equidad cuando, a juicio del demandante, debió hacerlo en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y ii) la decisión del comité de declararse incompetente para estudiar el trámite de la pensión de jubilación del demandante, so pretexto de que dicho asunto debía ser ventilado ante la administradora de pensiones correspondiente.

Una vez establecido lo anterior, el Tribunal consideró que aunque lo pertinente era resolver los aspectos que habían sido materia del recurso, se advertía de plano una circunstancia que ameritaba anular el laudo sin ahondar en los mismos, consistente en que el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL carecía de competencia para expedir el citado laudo y negar a través de este las súplicas del señor Óscar Sánchez Pinto, porque no contaba con la Convención Colectiva de Trabajo 2009 – 2014, contentiva de los conceptos cuyo reconocimiento solicitaba el reclamante, y mucho menos con la cláusula compromisoria o el compromiso que lo facultaba para actuar como árbitro.

A propósito del análisis precedente y sin ahondar en los aspectos que habían sido materia del recurso de anulación, el juez colegiado anuló sin más consideraciones el laudo de fecha 9 de abril de 2015, cuyo estudio había sido sometido a su criterio. Puntualmente, la corporación accionada señaló: “En el caso de autos, al estudiar con detenimiento las documentales arrimadas al trámite se advierte que en ninguna de ellas obra alguna prueba siquiera de la existencia de convención colectiva y menos aún de cláusula compromisoria o compromiso, que habilite a los árbitros de primer grado a definir la controversia, con lo que es indudable que el Comité de Reclamos erró al acceder a negar las súplicas del gestor del trámite, sin detenerse a otear, en forma preliminar, la existencia de la cláusula compromisoria o el compromiso que le permitiera avanzar en el estudio sustancial del asunto; bajo tal panorama argumentativo, es evidente que, los árbitros actuaron desbordando su competencia, circunstancia que acarrea la anulación íntegra del laudo, sin que haya lugar al análisis del fondo de la cuestión, por evidente sustracción de materia, pero exclusivamente por las razones puestas acá de presente”.

De la providencia parcialmente transcrita, se concluye que el juez colegiado accionado anuló el laudo arbitral que había proferido el Comité de Reclamos USO – Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja, en el caso particular del señor Óscar Sánchez Pinto, con el argumento de que al trámite previo a dicho laudo, no se había allegado la Convención Colectiva de Trabajo contentiva de la cláusula compromisoria que le había concedió la competencia arbitral al citado comité. No obstante, se advierte que la conclusión precedente, a la que arribó la corporación accionada, y que constituyó el eje de la decisión materia de reproche, no fue coherente con el contenido del laudo arbitral que presuntamente analizó el Tribunal, como tampoco fue armónica con los documentos que se allegaron al trámite que precedió a la expedición del citado laudo.

Se desprende lo anterior del análisis de dichos documentos, que se aportaron también al presente trámite constitucional, en los cuales se revela, sin lugar a equívocos, que el Comité, contrario a lo sostenido por la corporación accionada, sí analizó la convención colectiva de trabajo contentiva de la cláusula compromisoria que le otorgó la competencia, documento en cuyo contenido ahondó, no sólo cuando profirió la decisión a través de la cual anuló el laudo arbitral, sino incluso desde la fecha en que avocó el conocimiento del reclamo que le presentó el señor Sánchez Pinto, mediante auto número A118-2013.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la decisión que adoptó la corporación accionada, acerca de la falta de competencia del Comité de Reclamos USO – Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja, sobre la base de la inexistencia de la convención colectiva de trabajo, desbordó los aspectos que habían sido materia de controversia entre las partes contendientes, en atención a que el debate entre estas giraba en torno a la procedencia o no de la inclusión del tiempo de servicio militar en el reconocimiento de la pensión de jubilación y en la liquidación de cesantías, sin que hubiese existido nunca discusión con relación a la existencia de la convención colectiva de trabajo o con relación a la competencia arbitral que esta le otorgaba al Comité, a través de la cláusula compromisoria correspondiente.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que la autoridad judicial accionada sí incurrió en las actuaciones contrarias al debido proceso que se le endilgaron en el escrito de tutela, debido a que se desvió abiertamente de las pruebas que legal y oportunamente habían sido incorporadas al trámite del proceso especial de anulación de laudo arbitral, y además, ahondó en aspectos que no eran siquiera materia de controversia entre las partes que fungieron como contendientes al interior de dicho trámite.

Con dicho proceder, el Tribunal anuló el laudo sin haber estudiado previamente las razones de fondo que motivaron el recurso de anulación cuyo conocimiento se le había asignado, y de contera, vulneró los derechos fundamentales del aquí accionante. Por consiguiente, se advierte que los derechos constitucionales del aquí tutelante, sí fueron vulnerados por el Tribunal accionado, de manera que la intervención del juez constitucional en este preciso evento, se encuentra justificada.

En consecuencia, se concederá el amparo deprecado y se ordenará dejar sin efecto la providencia de fecha 6 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite especial de anulación de laudo arbitral promovido por Óscar Sánchez Pinto contra el Comité de Reclamos USO – Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja, para en su lugar ordenar a dicha corporación que proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que se resuelva el asunto aquí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Es del caso precisar que la decisión que aquí se adopta se acompasa con la que profirió la Sala en pretérita oportunidad, en la sentencia con número de radicación STL10883-2015 (radicado interno 40768), en la que resolvió la acción de tutela que bajo los mismos supuestos instauró Alberto Agudelo Amaya contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se precisó: “En tal sentido, para la Corte, haber exigido el Tribunal de Bucaramanga al trabajador accionante que para poder promover ante el citado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA su reclamación de liquidación de específicos días como dominicales y festivos, debería acreditar, “de conformidad al artículo 469 del C.S.T., la existencia del derecho convencional contentivo de la cláusula compromisoria, que lo habilitara para el conocimiento de la controversia”, porque, para ese caso, “no fue aportado el estatuto convencional alegado como soporte de los pedimentos por parte del actor, situación que es imprescindible al momento de emitir un pronunciamiento de fondo”, lo que en su parecer daba lugar a la anulación del laudo arbitral recurrido, a lo que agrega al contestar la demanda de la presente acción, llevó a “absolver a la empleadora de las aspiraciones del trabajador” (folio 27, cuaderno de la Corte), comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, cuando quiera que ante dicho organismo convencional, quien podría haber reprochado tal carencia de competencia, la empresa, a ese respecto nada dijo, pues como se recuerda, y así lo dio por establecido el Tribunal de Bucaramanga, no hubo discusión alguna sobre la calidad de ALBERTO AGUDELO AMAYA como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir “a la jurisdicción arbitral para dirimir los conflictos de intereses que surjan por su condición de subordinación a la empresa que convocó en reclamo de su aspiraciones”, sino simplemente, sobre la conformidad a la ley de la liquidación de los derechos materiales laborales reclamos.

Y ello, se repite, cuando la existencia del dicho COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA se debe a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, la misma de donde supone la Corte derivada la discusión sustancial de sus derechos el reclamante, de suerte que el tema de la competencia de ese organismo para resolver la reclamación del trabajador, en criterio de la Corte, no era asunto que debiera enarbolar el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como pretexto para abstenerse de resolver la controversia, pero sí como acicate para anular el laudo atacado por aquél, con el efecto de absolver a la empresa de sus pedimentos, decisión que puede observarse contradictoria en tanto el Comité, justamente, había absuelto a la empresa de los pedimentos del trabajador.

En suma, no procedió el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza del controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, como sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho pasible de la presente acción constitucional”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR SÁNCHEZ PINTO.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la providencia de fecha 6 de agosto de 2015, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso especial de anulación de laudo arbitral que promovió ÓSCAR SÁNCHEZ PINTO contra el COMITÉ DE RECLAMOS USO ECOPETROL S.A. – GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA.

TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2