República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16151-2015 Radicación No. 41762 Acta No. 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por GLORIA ESPERANZA FLÓREZ HERRERA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el juzgado accionado y por el Tribunal vinculado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500620110054700.
Como fundamento de su solicitud, aduce la tutelante que instauró demanda ordinaria laboral contra Iván Leonardo Omaña Carrillo, Yojaira Karina Hoyos Hernández y Jorge Orlando Triana Rodríguez, dirigida a que se declarara que entre ella y los demandados existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 1991 y el 28 de abril de 2011; que en la demanda solicitó, además, que se condenara a los demandados a pagarle la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, la indemnización por enfermedad profesional, la indemnización por acoso laboral, todo lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, y en la medida en que la sentencia no fue apelada, la envió al Tribunal para que este surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Relata que el Tribunal, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de fecha 29 de septiembre de 2011, porque consideró que su pretensión, relativa a que se le pagara la indemnización por acoso laboral, había sido tramitada por un proceso distinto al que legalmente correspondía y que en la misma providencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado para que este procediera en la forma pertinente.
Indica que ante la decisión del Tribunal, el juzgado recordó que la pretensión denominada “indemnización por acoso laboral”, había sido suprimida cuando se había subsanado la demanda, y en consecuencia, señaló que no existía trámite pendiente por adecuar al proceso especial establecido en la Ley 1010 de 2006; que contra esta última providencia se presentaron los recursos de reposición y apelación, pero el despacho judicial no repuso su decisión y denegó la apelación por improcedente.
Acusa la tutelante al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de haber incumplido la orden que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2013. Señala que dicho incumplimiento por parte del juzgado transgredió los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de los mismos, se ordene a la citada autoridad que “corrija sus actuaciones y le garantice sus derechos fundamentales”.
El 5 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia. Así mismo, se solicitó al juzgado accionado y al Tribunal vinculado, que enviaran copia del expediente contentivo de las actuaciones proferidas dentro del referido proceso.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche constitucional se dirige a cuestionar el trámite que le impartió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al proceso ordinario laboral número 11001310500620110054700, en el que la aquí tutelante obra como demandante, porque, a juicio de la accionante, el juzgado accionado no acató en debida forma la decisión que al interior de dicho trámite profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2013.
En este sentido, lo primero que se advierte, es que los hechos que motivaron la acción preferente y sumaria antes reseñada, ya fueron decididas por esta misma corporación mediante sentencia STL752-2014, radicado interno 35038, de fecha 28 de enero de 2014, en la que se indicó: “Del estudio del acervo probatorio allegado a esta acción de tutela se tiene, que en el proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra los señores, Iván Leonardo Omaña Carrillo, Yojaira Karina Hoyos Hernández y Jorge Orlando Trina Rodríguez, efectivamente se incurrió en el yerro protuberante que indica la tutelante, pero no por parte del juez de primera instancia, como es su apreciación, sino que en éste incurrió el ad quem, situación que hace viable prodigar el amparo deprecado a efecto de corregir la actuación. Veamos: La Sala laboral declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda, para que el a quo adecuara el procedimiento, dado que la demandante pretendía, entre otras, la «indemnización por acoso laboral con fundamento en el artículo 10 de la ley 1010 de 2006», normativa que en su artículo 13 establece un procedimiento especial para la imposición de sanciones.
Pero no advirtió que la irregularidad que pretendía subsanar con el remedio procesal decretado, ya había sido corregida por parte del juzgado de conocimiento al admitir la demanda. En efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 25 de agosto de 2011 (fl 89 proceso ordinario), inadmitió la demanda y ordenó a la actora que aclarara si se trataba de un proceso «ordinario laboral o un proceso sancionatorio de acoso laboral».
Ante tal petición, la parte demandada presentó escrito señalando que se trataba de una demanda laboral de primera instancia y que por lo tanto suprimía «la pretensión quinta y la parte de la referencia donde mencione la indemnización por acoso laboral» (fls 90 a 103 ibidem). Subsanada la irregularidad presentada en la demanda, el juzgado, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, la admitió y perfeccionó su trámite hasta dictar la sentencia que fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
En este orden de ideas surge claro, que al llegar el expediente al despacho del superior no contenía ninguna irregularidad que justificara la declaratoria de la nulidad decretada por auto del 19 de septiembre de 2013. En otras palabras, el juez colegiado no tuvo la suficiente curia al examinar el expediente, pues no advirtió que se trataba de un proceso ordinario laboral en el que se pretendía el pago de la sanción moratoria, la indemnización por despido injusto y la indemnización por enfermedad profesional, según los términos de la subsanación y que por ende, debía decidir el grado jurisdiccional de consulta frente a estos pedimentos, trámite que al ser omitido vulnera el derecho fundamental de la accionante al debido proceso.
En tal sentido la CN Art. 29 establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Dado lo anterior, se concederá el amparo solicitado por Gloria Esperanza Flórez Herrera y, en consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, para que esa colegiatura en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados”.
Así mismo, se encuentra que la antedicha decisión constitucional fue cabalmente acatada por la corporación destinataria de la orden judicial, cumplimiento del cual se dejó constancia en la providencia de fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual esta Corte indicó lo siguiente: “En este caso, de las pruebas allegadas por el incidentado se puede colegir, sin asomo de duda, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación el 28 de enero de 2014, como quiera que el 19 de febrero de la misma anualidad resolvió el grado jurisdiccional de consulta concedido sobre la sentencia que dictó el Jugado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, el 26 de agosto de 2013.
Debe hacerse claridad en que la orden de tutela consistía exactamente, en que el Tribunal resolviera el grado jurisdiccional de consulta en el proceso citado. Ahora si la incidentalista no comparte el sentido del fallo, es una apreciación frente a la cual no podrá predicarse, de manera alguna, la existencia de desacato, pues lo ordenado en el fallo de tutela, se insiste, se cumplió a cabalidad al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Por manera, que no resulta viable que se acuda al incidente de desato con el propósito de criticar el sentido de la decisión con la que se dio cumplimiento a lo ordenado en la tutela, como parece ser la intención de la accionante. Así las cosas, al encontrarse probado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, no se impondrá sanción alguna por desacato a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”.
De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta por esta misma Sala el 28 de enero de 2014, la cual, valga decir, ya fue acatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición de la accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.
Así por ejemplo, en Tutela Rad. No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, el accionar desmedido por parte de la accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción, razón por la cual se denegará la misma y se advertirá a la tutelante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado dos veces por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada por temeridad.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Advertir a la accionante que le está vedado promover una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado dos veces por esta vía.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2