CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65092 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16150-2021 Radicación no 65092 Acta 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAÚL DÍAZ TORRES instaura contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, a MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, el DEFENSOR DE FAMILIA, el PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad y «legalidad » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae Mireya Sánchez Toscano adelantó proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales.
Relata que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de febrero de 2020, y decretó el embargo del crédito litigioso que obra a su favor en un juicio ejecutivo civil que adelantó a continuación de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, a través del cual obtuvo el resarcimiento económico derivado del accidente de tránsito que sufrió y que le generó un estado de « cuadriplejia».
Indica el promotor, que notificado de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de mérito. Agrega, que el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 13 de marzo siguiente repuso su determinación y, en tal virtud, ordenó la revocatoria del mandamiento de pago, canceló las medidas cautelares y archivó el proceso.
Aduce que inconforme con ello, la entonces demandante presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que «a la fecha no se ha pronunciado, ni recurrió a prórroga, conforme lo establece el artículo 121 del C.G.P. y la sentencia T-037-2021 donde se indica que los términos deben ser razonables para tener un acceso efectivo a la administración de justicia».
Indica que solicitó al juzgado de conocimiento la reducción del embargo y pidió que se le exigiera caución a la ejecutante por los perjuicios que le generaran las medidas cautelares, requerimiento que el juez de primer grado, en proveído de 6 de septiembre de 2021, redujo el embargo para que cubriera 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que recurrió en reposición. Informó, que el a quo en providencia de 17 de septiembre de esa anualidad, dispuso «no reponer, quedando nuevamente sin pronunciarse frente a las solicitudes del memorial de reducción de embargos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 599 y 600 del C.G.P. ».
Cuestionó que el a quo debió hacer un análisis detallado sobre la procedencia o no de las mencionadas normas; no obstante, «solo se apoyó (…) en que se está garantizando el mínimo vital con los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes sin ningún fundamento jurídico para tomar esta decisión». Sostuvo que el dinero que invierte en su tratamiento y rehabilitación, así como en su sostenimiento y el de sus 3 hijos menores se encuentra embargado, que sus gastos ascienden a $7.000.000 que paga con sus ingresos, comoquiera que los trámites para citas y medicamentos en la EPS Medimas, a la que se encuentra afiliado, «son muy engorrosos y por su condición se hace muy difícil» acceder a ello.
Aunado a que requiere de dos enfermeras que lo ayudan diariamente con su cuidado básico. Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 6 y 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que se ordene reducir el embargo decretado y se exija a la ejecutada prestar caución a su favor.
La acción de tutela, en un principio fue radicada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que admitió la demanda y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 13 de agosto de 2021, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que el accionante la impugnó. En auto de 3 de noviembre de los corrientes, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para proferir fallo de tutela en primera instancia, por cuanto los reproches del actor se hicieron extensivos a la referida Corporación, con ocasión al presunto desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, al no resolver el recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 2020.
Por tanto, dispuso que la Sala de Casación Laboral asumiera su conocimiento en primera instancia, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes. Esta Sala de la Corte, mediante auto de 16 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término establecido por el despacho, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, remitió copia digital del expediente censurado, sin manifestación alguna. Mireya Sánchez Toscano, solicita negar el amparo por improcedente, toda vez que carece de subsidiariedad en la medida que el actor no interpuso recursos contra las decisiones aquí debatidas y se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación que revocó el mandamiento de pago.
El Procurador Judicial de Familia indica que «no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados. Se recomienda que de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la menor de edad involucrada en este particular caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e interés, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental, teniendo en cuenta para ello, la Convención de los Derechos de los Niños, las normas constitucionales y los principios, valores y derechos señalados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y demás normas concordantes».
Los demás, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer, dentro de un término prudente, la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto observa la Sala, que el fondo de la censura está orientado a que se (i) dejen sin efecto las providencias emitidas el 6 y 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y, en consecuencia, se ordene reducir el embargo decretado en su contra y se exija a la ejecutada prestar caución a su favor, y (ii) se declare la pérdida automática de competencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, para resolver el recurso de apelación que tiene a su cargo.
Pues bien, para desatar la controversia, resulta pertinente remitirse a las actuaciones judiciales que versan sobre la discusión aquí planteada. Así, se tiene que: i) El 10 de febrero de 2020, el juzgado accionado libró mandamiento de pago contra el aquí tutelante y emitió unas medidas cautelares, entre ellas, los dineros que se consignaran a favor del ejecutado en la causa civil tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -autoridad que tomó nota del embargo-. ii) El entonces demandado presentó recurso de reposición y mediante auto de 13 de marzo de 2020, el a quo repuso la actuación; en ese entendido revocó la orden de apremio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. iii) La ejecutante formuló recurso de apelación, razón por la cual el 15 de octubre de 2020, las diligencias se remitieron en el efecto suspensivo ante el superior quien está pendiente de desatar la alzada. iv) Por otro lado, el juzgado receptor del oficio por el cual se comunicó el embargo, le informó al despacho aquí encausado, que con la medida se afectaba el mínimo vital del demandado. v) Mediante proveído de 26 de abril de 2021, el juzgado accionado levantó unas cautelas de embargo y secuestro que pesaban sobre dos inmuebles que no estaban a nombre del ejecutado, pues se percató que se trató de un homónimo y precisamente la oficina de registro indicó una nota devolutiva en la que informó que el ejecutado no era el titular inscrito. vi) El accionante recurrió la actuación al señalar que el juzgador omitió pronunciarse sobre el comunicado del Juzgado civil. vii) Dado el reparo presentado por el quejoso, la agencia judicial encartada accedió al pedimento, y mediante auto de 14 de mayo de 2021, «complementó» este último auto recurrido y en ese orden, dispuso «LIMITAR la orden de embargo, comunicada al Primero Civil del Circuito de la ciudad en proceso ejecutivo con radicado No. 2018-297, dejando incólume el salario mínimo legal en favor del demandado.
Líbrese oficio al señor secretario», por considerar que le asistía razón en que no podía afectarse el mínimo vital del afectado. viii) Nuevamente, el aquí tutelista solicita la reducción del embargo y que se le exigiera caución a la ejecutante, petición que fue resuelta en auto de 6 de septiembre de 2021, a través del cual el a quo advirtió, que dicha reducción se resolvió de manera positiva en auto de 14 de mayo de 2021; sin embargo, en atención a la «minusvalía que afecta al actor, se admite una nueva reducción al embargo, que cubra 3 salarios mínimos» y, negó la caución exigida por el actor, decisión que no repuso en providencia de 17 de septiembre siguiente.
De lo discurrido, es preciso indicar, que pese a que el accionante refiere que sus cuestionamientos surgieron a raíz de los autos de 6 y 17 de septiembre de 2021, lo cierto es que en la actualidad está pendiente por desatarse la apelación que la ejecutante formuló contra el auto de 13 de marzo de 2020. Lo anterior es de entender así, porque aunque el juez de conocimiento accionado emitió un pronunciamiento tendiente a reducir un embargo que afectaba al reclamante desde el año 2020, y negó que la ejecutante prestara caución, esta situación no puede ser modificada por el juez constitucional en los términos que pretende el censor, dado que en la actualidad existe un proveído que desafectó en su totalidad el patrimonio del tutelante.
Ahora, no se desconoce que la actuación referida no se ha materializado, dado que esta no ha cobrado firmeza a raíz de la apelación que formuló la entonces demandante, lo que significa que deberá esperar a que el juez plural de segundo grado desate de manera definitiva la controversia suscitada. De otra parte, sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que si bien el promotor solicitó la pérdida de competencia ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que en auto de 21 de julio de 2021, la declaró infundada, lo cierto es que la decisión adoptada por la Magistratura encausada no luce arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, que lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, no es aplicable en materia laboral por cuanto la causa puesta a su consideración, debía sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta que la disposición adoptada por la autoridad encausada, está acorde con el criterio fijado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y CSJ STL 16474-2019, CSJ STL1523-2021, CSJ STL6173-2021, según el cual el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00