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STL16150-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16150-2015 Radicación No. 41758 Acta No. 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que promovió ANTONIO MARÍA CLAVIJO LEÓN, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad, el cual, a su juicio, fue vulnerado por las autoridades judiciales contra las cuales dirige la tutela. Como sustento de su solicitud, aduce el tutelante que prestó sus servicios personales a la compañía Cementos Argos S.A., en un cargo considerado como de alto riesgo, pese a lo cual la citada sociedad le pagó al Instituto de Seguros Sociales los aportes comunes establecidos en la Ley 100 de 1993, y no los de carácter especial previstos en el Decreto 2090 de 2003; que a raíz de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la citada sociedad, con el fin de que se declarara que las actividades que prestó a la misma fueron de alto riesgo, y en consecuencia, se la condenara a pagar al Instituto de Seguros Sociales la diferencia porcentual entre los aportes pensionales que pagó a su favor y aquéllos que había debido pagar, así como a reconocerle y pagarle la prima de salubridad, la reliquidación de sus prestaciones sociales, la bonificación por producción, todo lo que resultare demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, porque consideró que él no había demostrado en forma suficiente las actividades de alto riesgo en las que fundó las referidas pretensiones; que instauró entonces recurso de apelación contra la decisión antedicha y del citado recurso conoció la Sala Dual de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que esta última corporación, mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2014, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, porque estimó que su cargo no estaba catalogado como de alto riesgo por la ARL SURATEP S.A., de manera que no había lugar al pago de los aportes pretendidos y demás acreencias de carácter laboral solicitadas con fundamento en el mismo supuesto fáctico.

A partir de los hechos relatados, el tutelante acusa a la Sala Dual de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de haberle vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con la expedición de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, porque considera que la citada corporación no tuvo en cuenta, en el momento en que profirió el referido proveído, que en un proceso de idénticos contornos, instaurado por el señor Cosme Fontalvo Torres contra Colpensiones, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla sí había accedido a las pretensiones del demandante y había ordenado a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial de alto riesgo con el correspondiente retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se revoquen las sentencias de fechas 30 de abril de 2013 y 31 de marzo de 2014, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral número 2012 00536, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda que dio origen al citado proceso. El 5 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar los expedientes contentivos de las providencias cuestionadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que el accionante tilda de irregulares y contrarias a derecho fundamental a la igualdad, las sentencias que profirieron las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2012 - 00536, el 30 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2014.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias previamente reseñadas y la fecha en que se instauró la acción de tutela (3 de noviembre de 2015), transcurrió un término de un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar la salvaguarda pretendida, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se desprende claramente de lo narrado en el escrito de tutela, el cual revela que el tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Dual de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de manera que no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.

Para finalizar, debe precisarse que aunque el accionante sustenta su petición de amparo en una presunta disparidad de criterios de las autoridades accionadas, dicha circunstancia per se no puede tornarse en lesiva de sus derechos fundamentales, en atención a que la subsistencia de tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.

En este mismo sentido, esta corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: “Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4