CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05154-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1615-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05154-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA LIGIA BURBANO DÍAZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 195323184001202200052-01 y declarativo de simulación absoluta con radicado No. 195324089002202000123-00.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y a una vida libre de violencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Mediante escritura pública n.° 414 del 26 de agosto de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Patía, la promotora junto con Ancizar Marino Ortiz Patiño, protocolizaron la disolución y liquidación parcial de la sociedad conyugal existente entre las partes, en la que manifestó la tutelante, que en su momento Ancizar renunció voluntariamente «a los gananciales derivados de la sociedad».
Ulteriormente, mediante proceso de simulación absoluta con radicado n.° 195324089002202000123-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía por la aquí accionante en contra de Ancizar Marino Ortiz Patiño, la promotora pretendió que se declarara la simulación absoluta del contrato contenido en escritura pública n.° 1187 del 13 de julio de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Popayán, en donde el allí encausado vendió de forma simulada el bien denominado El Caracol o La Danza.
Litis en la que el juez de conocimiento por sentencia del 17 de enero de 2022 declaró la simulación peticionada. Luego, la tutelante promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de su excónyuge, la cual se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía bajo radicado No. 19532-31-84-001-2022-00052-01, en donde a su vez, fue relacionado el bien social puesto en discusión en líneas anteriores, razón por la que, el 5 de octubre de 2023 se resolvió aprobar el trabajo de partición presentado por el partidor, inscribir la providencia y protocolizar la sentencia. Inconforme con lo decidido, el demandado interpuso recurso de apelación para ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, magistratura que, al resolver la alzada, por proveído de 16 de octubre de 2024 revocó la decisión y, en su lugar, dispuso «rehacer el trabajo de partición y si el del caso, dadas las falencias del partidor designado, el juez (a) como director (a) del proceso, proceda a su reemplazo».
La accionante censuró la anterior decisión proferida por la colegiatura, por cuanto, en su sentir, con ella se transgreden las garantías reclamadas toda vez que con el proceder «deja sin efectos la renuncia a gananciales realizada mediante Escritura Pública 414 del 26 de agosto de 2014, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Patía».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efectos la sentencia de -16 de octubre de 2024- y, en consecuencia, se profiera una nueva providencia en la que se confirme el fallo de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
Por su parte, el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Municipal de Patía allegaron los enlaces de los expedientes objetados. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que de la providencia censurada no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, expuso que el análisis realizado por la homóloga Sala giró en torno al defecto fáctico enfocado en la valoración de la escritura pública, lo cual era un equívoco, debido a que: «en ningún momento ataqué la providencia porque el Tribunal Superior de Popayán no hubiera valorado el instrumento público antes mencionado o que lo valorará erróneamente, reitero que el amparo se solicitó alegando un defecto sustantivo por parte del Tribunal Superior de Popayán en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, al interpretar que la renuncia a gananciales dentro de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, constituye un contrato de transacción, lo cual es una evidente equivocación, que transgrede la naturaleza jurídica de esta figura».
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el administrador debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
Al descender al sub judice, teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que la accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional, respecto del análisis realizado a la sentencia objeto de censura en cuanto a la renuncia a gananciales dentro de la escritura de liquidación de sociedad conyugal.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la convocada al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Revisada la decisión objeto de censura, únicamente respecto a la inconformidad planteada, la cual está encausada a que considera la promotora que fue un error el interpretar que la renuncia a gananciales dentro de la escritura de liquidación de sociedad conyugal constituye un contrato de transacción. En efecto, el Tribunal recordó en su acápite de -gananciales y procedencia de la renuncia-, que el derecho sobre aquella parte de los bienes sociales que le corresponde a cada cónyuge una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, cada cónyuge contaría con plena libertad para disponer libremente de dicha asignación, tal y como lo establece el artículo 1775 del CC, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, que reza: Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten de la liquidación de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.
Por la misma senda, adujo que, respecto de los gananciales y la renuncia a los mismos por parte de alguno de los cónyuges, esta temática ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la doctrina, en donde se ha dicho que: Así, disuelta la sociedad conyugal, se constituye una comunidad de bienes, lo que es igual, una universalidad jurídica destinada a ser liquidada y adjudicada entre los cónyuges.
Por efecto de la disolución cada consorte adquiere como derecho, una cuota sobre la universalidad denominada gananciales, la cual puede ser objeto de renuncia o disposición por parte de su titular, o de embargo por parte de los acreedores, pero no concede un derecho específico sobre un determinado bien o activo, mientras no se determine si el mismo es de naturaleza propia o social.
Ahora bien, la magistratura al resolver sobre la partición, el trámite y la resolución de las objeciones, punto en donde se centra el disenso, anticipadamente estimó que de una simple revisión de la partición presentada por el auxiliar de la justicia designado para hacerla y el trámite impartido a las objeciones y forma como se resolvieron, surgía la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: Precisó como primer aspecto, que los apoderados de ambas partes elaboraron de manera conjunta el trabajo de inventarios y avalúos, incluyendo como partida única el activo social el inmueble objeto de la demanda, sin relacionar pasivos o deudas de alguna índole.
Seguidamente, sostuvo que, en su momento el auxiliar de la justicia designado para llevar a cabo la partición, asumió competencias que no le correspondían, por cuanto se extralimitó y se apartó totalmente de lo consagrado en el artículo 508 del CGP, ello, habida consideración de que para la realización su trabajo no se encontraba facultado para asumir funciones propias del juez, ni mucho menos para tomar la decisión de adjudicar todo el bien inventariado a la parte demandante, pues el simplemente se debía limitarse a realizar la distribución de lo que legalmente le correspondía a cada parte (gananciales), conforme al inventario y avalúo previamente presentado de común acuerdo por las partes y aprobado por el juez.
Así, la colegiatura rememoró, que, sobre el anterior trabajo de partición realizado, se consideró en su momento que: El trabajo de partición contiene una extensa e improcedente referencia a los antecedentes del proceso, demanda, contestación, transcripción total de los considerandos de la sentencia que declaró la simulación del contrato de compraventa del bien inmueble objeto de partición adicional, incluso presentándolos como si fueran sus propios discernimientos.
En otros apartes asume el roll de vocero judicial cuando señala que no cuenta con elementos de juicio para plantear excepciones, por otro lado, recrimina a la juez por el tiempo tomado en fallar y la requiere para que adopte una decisión acorde con la constitución y en la ley. Corrido traslado de ese trabajo de partición, la parte demandada lo objetó oportunamente y la juez profirió una ambigua decisión rechazando las objeciones y al mismo tiempo ordenado rehacerla, para finalmente dictar otra providencia, la sentencia, aprobando la partición objeto aquí de apelación. Debido a lo antedicho en cuanto a la resolución de la objeción, el ad quem consideró: Conforme lo dispuesto por el artículo 509, numerales 4 y 5 del CGP, cuando se encuentran fundadas las objeciones o se hace necesario ordenar rehacer la partición, tal determinación se hace mediante auto y rehecha [sic] la partición su aprobación procede mediante sentencia. En el caso que nos convoca la juez mediante auto rechazó las objeciones del demandado y no obstante en el mismo auto dispuso “rehacer” la partición. Finalmente, ese mismo trabajo de partición, al que sólo se le quitó las frases descomedidas dirigidas a la juez, fue aprobado señalando falsamente que cumplía con las reglas del artículo 508 del CGP y, que bien hizo el partidor al adjudicar todo el activo social a la pare demandante, porque el demandado mediante escritura pública anteriormente había renunciado a gananciales, sin al menos precisar o explicar por qué no tenía en cuenta la renuncia de la parte demandante a presentar nuevas controversias frente a la sociedad patrimonial y su liquidación, consignadas en un documento público, escritura pública, que no ha sido objeto de demanda, reproche o pronunciamiento de ninguna autoridad judicial.
Finalmente, con base los motivos expuestos, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó rehacer el trabajo de partición. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00