Radicación n.° 82755 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1615-2019 Radicación n.° 82755 Acta 3 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aseguró que promovió « acción popular » bajo el radicado 2018-00059, en la que apeló la sentencia proferida por el juez de primer grado, pero que, el Tribunal declaró desierto el recurso «pese a estar sustentada con reparos concretos en 1 instancia», desconociendo el precedente judicial, por ejemplo la decisión STL13302-2018 radicado 81367, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal tramitar su recurso de alzada, de conformidad el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes y terceros que pudieran resultar afectados con este asunto y dispuso su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) señaló que el tutelante reclamó que no se le aplicó el criterio de esta Sala en el sentido de no exigir sustentación del recurso de apelación ante el superior, lo que para ese despacho judicial «constituye un error, toda vez que la normativa adjetiva de las acciones populares, remite expresamente en lo no reglado al Código General del Proceso, que la consagra para sustentación de la alzada, y de la cual no hace uso el accionante».
La Procuraduría Regional de Caldas explicó los presupuestos para la procedencia del amparo, y señaló que no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor, así que solicitó su desvinculación. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo; al efecto, señaló que según el artículo 322 del Código General del Proceso, resulta obligatoria la sustentación del recurso de apelación ante el juez de segundo grado, so pena de declararlo desierto.
Frente al tema, reiteró varios precedentes, entre ellos, el CSJ STC10557-2018 y STC15304-2016. En ese mismo sentido el juez constitucional de primera instancia, consideró lo siguiente: (…) se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no comparecencia del recurrente a la audiencia programada en segunda instancia. Nótese que tras haber dado apertura a la referida diligencia el 24 de octubre de 2018, la corporación cuestionada dejó constancia de la inasistencia del actor popular y el coadyuvante, circunstancia que es reconocida por este último dentro de la acción de tutela.
De esta manera, la actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General d III.
IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; solicitó que se le ampare su derecho conforme a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Descendiendo al informativo, resulta evidente que el fin último de esta acción es lograr que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales decida el recurso de apelación que la parte accionante propuso contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mecanismo de defensa que el referido juez colegiado declaró desierto el 24 de octubre de 2018.
Dado el asunto, cabe señalar que el criterio de la Sala, plasmado en diversos pronunciamientos, por ejemplo en las sentencias STL3467 y STL3470 de 2018 el ad quem podrá «declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia», de ahí que «si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia “las razones de su inconformidad con la providencia apelada” que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior (subrayado no original).
Es que si se presenta la sustentación del recurso en debida forma, la sola inasistencia a la audiencia en segunda instancia no puede conllevar a declarar desierto el recurso porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y atiende a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en el juicio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, contradicción y doble instancia. En el presente caso, está demostrado que: 1.
Javier Elías Arias Idarraga presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Augusto Becerra y Javier Arias, apelamos y pedimos amparar la acción amparados Art 357 CPC (sic), solicitamos que la a quo se pronuncie por separado de todas y cada ley q[ue] se consignó en la demanda, a fin de tener claridad de lo que manda y ordena cada ley.
Solicitamos nulidad, amparado[s] [en el] Art. 21 Ley 472 de 1998, art. 133-8 CGP ya q[ue] el medio por el q[ue] se informó a la comunidad no es idóneo, pues la página web de la Rama Judicial, link avisos a la comunidad no idóneo (sic). Pedimos nulidad al no vincular al propietario del inmueble a la acción, el propietario del inmueble se vería obligado a permitir una construcción de mora civil en siu propiedad (sic) o algo peor, obstruirle el, siendo así, pidos [s]ea vinculado (sic) como litisconsorcio necesario, y así garantizarle el debido proceso y derecho de defensa.
Pido que se aplique el test de ponderación de la H. Corte Constitucional, y se ampare[n] los pedimentos der la acción popular, máxime q[ue] ya otros Tribunales del país le han amparado, y siendo así pido se ampare la acción, profiriendo un fallo ultra y extra petita, tal como lo solicite. Favor aplique el principio iura novit curia, y ampare la acción popular, ya q[ue] se probó la amenaza pido q[ue] la a quo se pronunccie de las nulidades antes de conocer la alzada a fin de evitar nulidades a futuro. 2.
Que el 24 de octubre de 2018, el Tribunal declaró desierta la alzada por cuanto el apelante «no asistió a la audiencia y no sustentó el recurso de apelación», según se lee en el acta visible a folio 3 del expediente. Así las cosas, para la Sala es claro que aun cuando el apelante no asistió a la audiencia de segunda instancia a sustentar el recurso de apelación, aspecto que por sí solo ha considerado esta Corporación que vulnera los derechos fundamentales de quien expresó suficientemente las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado al impugnar, no es viable acceder al amparo en este caso, toda vez que revisado el escrito mediante el cual Arias Idárraga apeló, se observa que no se expresaron las razones de inconformidad con la sentencia, simplemente se hacen una serie de consideraciones que no se refieren concretamente a lo que decidió el a quo, lo que impide dirigir una orden al superior que se vería ante la imposibilidad de decidir la alzada, toda vez que el recurrente no suministró elementos de juicio para estudiar la legalidad de la sentencia. Por tales motivos, en este caso no hay lugar a conceder el amparo, lo que conduce a confirmar el fallo de primer grado, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnada, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00