República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1615-2014 Radicación no 52235 Acta no 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ALBA LUCIA LOZANO CASTRILLÓN contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de diciembre de 2013, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la POLICÍA METROPOLITANA de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, junto con el principio de la confianza legítima. Manifiesta que es cabeza de familia; y que labora, desde hace más de 42 años, en la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, empresa que con las ventas efectuadas en la época decembrina, le cancela su salario, las prestaciones e incluso las obligaciones que se encuentran pendientes de pago.
Explica que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cali, desbordando sus competencias, ha expedido decretos a través de los cuales prohíbe la venta, comercialización y circulación de los artículos pirotécnicos, situación que en su sentir afecta el debido funcionamiento de las empresas legalmente constituidas. Indica que el proceder de las autoridades accionadas, le «impiden de manera indirecta que pueda vivir dignamente de esta licita actividad », además que de manera reiterada la jurisdicción contenciosa administrativa, ha definido que las alcaldías no pueden impedir el ejercicio de esta actividad industrial, posición que coincide con lo expuesto por la Corte Constitucional, al pronunciarse en sentencia C790 de 2002, sobre el artículo 4º de la Ley 670 de 2001.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene que «CESEN las prohibiciones y restricciones por vía de decretos y demás actos de autoridad, sobre el uso, venta y comercialización de los artículos pirotécnicos fabricados y comercializados legalmente, por la empresa PYRO SPARK TORERO SAS». 2.- Mediante providencia calendada de 11 de diciembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó la protección invocada al considerar que « los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante, se derivan de los efectos jurídicos del Decreto No. 411.020.0726 del 15 de noviembre de 2013, proferido por la Alcaldía de Santiago de Cali», el cual es un acto de carácter general y, por tanto, no procede la acción de tutela.
Señaló además que la peticionaria contaba con otros mecanismos, a los cuales debía recurrir, sin que fuera posible advertir un perjuicio irremediable. 3. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 117, sin exponer las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene la cesación de los efectos del Decreto No. 411.0.20.0726 del 15 de noviembre de 2013 expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali, por el cual se adoptan medidas de control sobre la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y en el que se dispuso, básicamente, la suspensión en esa jurisdicción de la «expedición de permisos para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora»; pues estima que este afecta sus derechos y desconoce lo establecido en la Ley 670 de 2001.
Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por la peticionaria se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta claro que si la impugnante pretende atacar la legalidad del Decreto 411.0.20.0726 del 15 de noviembre de 2013, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ALBA LUCIA LOZANO CASTRILLÓN contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la POLICÍA METROPOLITANA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2