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STL16149-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1790 de 2000

Radicación no 69453 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16149-2016 Radicación no 69453 Acta no 41 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN ANDRÉS ESPITIA MARTINEZ contra la sentencia proferida por la SALA DOS DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES A.R.C. “BARRANQUILLA”.

I.

ANTECEDENTES Cristian Andrés Espitia Martínez, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la « protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo». Relató, que inició su carrera militar, como Sub-oficial Naval de la A.R.C. “Barranquilla”, vinculado mediante orden administrativa No. 004 del 10 de abril de 2014, por lo que adquirió desde ese momento, « el status de alta como alumno y aspirante al curso de Grumetes No. 141»; que aprobó los requisitos médicos y académicos, para obtener el grado de «Suboficial o Marinero Segundo».

Refirió, que para la fecha 5 de agosto, se previó la graduación para ascender a Suboficial, sin embargo, «el día 4 de agosto, es decir un día antes, se le comunica sorpresivamente, el retiro personal de Grumete de la Escuela Naval de Suboficiales ARC – “Barranquilla”, por la consumación de unas faltas disciplinarias, contenidas en orden administrativa o resolución No. 001 DENSB-2012 “por el cual se expide el reglamento del régimen para aspirantes y grumetes de la Escuela Naval de Suboficiales ARC – “Barranquilla”, Art. 90 de las faltas gravísimas, No. 15 A literal m y No. 8»; agregó, que mediante orden administrativa No. 012 del 4 de agosto de 2016, se dispuso cancelar la matrícula y retirarlo de la escuela.

Alegó que el anterior acto administrativo, no se «atemperó a las normas reglamentarias, legales y constitucionales », por lo que violó el respeto al debido proceso y el derecho al trabajo, toda vez que, nunca se le informó por escrito, el inicio del trámite de actuación disciplinaria alguna, en especial la que concluyó con la orden de retiro; que «su tramitación se llevó de manera clandestina, es decir, en forma arbitraria e ilegal»; que como no se le dio a conocer el derecho que le asistía de designar un apoderado para ejercer su defensa, técnica y material, no pudo contradecir la imputación de la falta, como tampoco presentar los diferentes recursos de ley.

Señaló que en la orden administrativa de sanción, no se aprecia investigación disciplinaria ni valoración probatoria, que comprometa la responsabilidad del actor, así como nada dice sobre la « ausencia de antecedentes, necesarios para la graduación de la pena o falta » y que tampoco « enseña los cargos, descargos, fundamentos de la calificación de la falta, los fundamentos de la decisión, las razones de la sanción y los criterios para determinarlas».

Consideró que la resolución objeto de debate, violó el principio de proporcionalidad de la sanción, lo que se aúna «a la falta de demostración del dolo o la culpa»; que se ha incurrido en «graves omisiones que de bulto denotan un DEFECTO FACTICO DE LA ORDEN (…) al sancionar, sin que medie prueba, en forma desmesurada, desproporcionada a mi asistido» Adujo en líneas seguidas, que no existen indicadores que lleven al disciplinador a inferir, con grado de certeza, que el disciplinado actuó con dolo típico y culpable, lo que configuró la violación a las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, pues « la culpabilidad es el componente subjetivo necesario para la configuración de la falta; ya que se refiere a la orientación del conocimiento y la voluntad, en la comisión de la conducta objeto de reproche disciplinario » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2016, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Director y a los miembros del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, para lo cual comisionó a la Armada Nacional – Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la accionada manifestó que, efectivamente el actor fue aprobado para ser alumno de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” e inició su etapa de formación naval militar, en el mes de enero de 2014; que transcurrido el periodo para su adaptación al medio militar, mediante la «Orden Administrativa de Personal No. 004 de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), es dado de alta como Alumno (Grumete), conformando el curso de Grumetes Navales No. 141».

Reseñó que el accionante durante su transcurrir como Grumete, fue destinatario de plurales acciones disciplinarias administrativas, por la consumación de faltas contenidas en la « Resolución No. 001 DENSB- 2012 (…)”», renglones seguidos procedió a mencionar cada una de las anteriores fallas y los artículos violados del reglamento aducido.

(f. 36 y 37). Expresó que en virtud de las faltas nombradas, se citó al Grumete Espitia Martinez a Consejo Disciplinario, de conformidad a la competencia que para el efecto ordena la resolución referenciada; que iniciado el procedimiento en su contra, mediante la señal « No. 250731R/MD-CG-CARMA-SECAR-JINEN-DENSB-SDENS-38.1 », fechada a los 25 días del mes de julio de 2016, la subdirección de la escuela, citó al respectivo consejo disciplinario, para el 28 de julio siguiente, con el fin de tomar la decisión correspondiente, frente al caso del accionante, informándole a este que «a partir de esa fecha y hasta el momento mismo de la realización del Consejo Disciplinario, el expediente se encontraba a su disposición en la secretaría de esa Subdirección, como también se le informó, que durante el mismo término se encontraba en la oportunidad legal de aportar o solicitar las pruebas que considerara pertinentes, ejerciendo su derecho de defensa».

Señaló que mediante Acta de Consejo Disciplinario No. 007 del 28 de julio cursante, se decidió el «RETIRO» de la escuela del entonces Grumete de segundo año, por la consumación de las faltas disciplinarias contenidas en la « Resolución No. 001 DENSB- 2012»; que la anterior decisión fue apelada por el tutelante de manera verbal, por encontrarse éste presente en la audiencia; que la Dirección de la Escuela Naval conoció del recurso de alzada y el 1 de agosto de 2016, procedió a confirmar la disposición, mediante «Acta de Reunión No. 005-2016».

Finalmente agregó, que en virtud a lo anterior, se profirió la orden administrativa objeto de debate constitucional, la cual fue comunicada personalmente al señor « Espitia Martínez». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo.

Expuso el juez colegiado, que de los documentos allegados al expediente, «a prima facie se observa que el accionante tenía conocimiento del procedimiento que se seguía en su contra, tanto así que presentó y sustentó recurso contra la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario, por ello no encuentra fundada la Sala los argumentos planteados por el accionante, sin que se avizore vulneración alguna a las normas que regulan el proceso disciplinario» Aunado a lo anterior, indicó que frente al argumento de que no existió una adecuada valoración probatoria y ponderación de la sanción impuesta, «no es el juez de tutela quien deba dirimir dicho planteamiento, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo dispuesto por el legislador para dirimir este tópico, que aún no se ha agotado», y que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable, que hiciera procedente, de manera excepcional la acción, como mecanismo transitorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 150 a 154 del cuaderno de tutela. Alegó, que «es cierto que ante actos de esta naturaleza, la vía expedita para retrotraer al statu quo, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; empero en atención a que esta acción no es lo suficientemente ágil, la Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha reiterado que la Acción de Tutela es el camino expedito para proteger en forma provisional los derechos fundamentales vulnerados a una persona, con ocasión de actos administrativos, con sabor sancionatorio o disciplinario»; reiteró que se pretende instaurar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que como aquella, en primera medida necesita una etapa pre-procesal de conciliación, no es el mecanismo más rápido, para devolverle la situación al statu quo.

Agregó a lo anterior, que en cuanto al perjuicio irremediable, la accionada le causó una lesión desde el punto de vista patrimonial y en el aspecto moral. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el sub lite, como bien lo afirmó el tribunal, la petición del actor se orienta a que se dejen sin efecto los actos administrativos: «Acta del Consejo Disciplinario seriada No. 007 del 28 de julio de 2016, mediante la cual se le sanciona con el retiro definitivo de la institución y la Orden Administrativa de Personal No. 012 del 4 de agosto de 2016, expedida por la Dirección de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, que dispone cancelar la matrícula y el retiro de la escuela», en consecuencia, se declare que « no le fue cancelada la matrícula y el retiro personal de la institución y por haber cumplido los requisitos físicos y los programas académicos, se le confiera a la brevedad posible el título o grado de suboficial o marinero segundo de la ARC ESCUELA NAVAL BARRANQUILLA, que lo habilita para desempeñarse laboralmente y continuar su carrera militar»; consecuencialmente, se ordene a la accionada, «hacer las desanotaciones de este antecedente, en su inmacula (sic) hoja de vida» En atención a las pretensiones invocadas por el accionante, se desprende que aquellas, se dirigen a controvertir la legalidad del acto administrativo emitido en su contra, el cual fue proferido por la entidad accionada en desarrollo de la competencia otorgada, entre otras normas, por el « Decreto Ley 1790 de 2000», y con base en lo estipulado en la « Resolución No. 001 –DENSB-2012, del 1 de enero de 2012, Por la cual se expide el Reglamento Disciplinario Para Aspirantes y Grumetes de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, artículo 90, numeral 15 Ad Literalm», y le impuso la sanción de cancelar la matrícula y retirar de la escuela; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.

Aunado a lo anterior, el mismo impugnante reconoce que « se pretende instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero como primera medida ella necesita una etapa pre procesal de conciliación », por lo que se considera importante recordar, en concordancia con lo argumentado por el tribunal, cognoscente en primera instancia, del debate constitucional, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, responde al propósito de la justicia y permite que en su desarrollo se adopten medidas precautelativas, en procura de la protección de los derechos reclamados, tales como la suspensión provisional del acto controvertido, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que es ese y no otro, el medio esencial para que se desarrolle la discusión. Vistas así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

En ese orden de ideas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resulta evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que en esta ocasión tampoco se demostró un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes por parte del juez de tutela, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11