República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16149-2015 Radicación No. 41788 Acta Extraordinaria No. 108 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el COMITÉ DE RECLAMOS APIAY – ECOPETROL Y USO.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las accionadas. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, señala la apoderada judicial de Ecopetrol S.A., en síntesis, que uno de sus trabajadores de su representada, el señor Henry Muñoz Nivia, presentó una reclamación en contra de esta última ante el Comité de Reclamos Apiay – Ecopetrol USO, el cual ostenta la condición de Tribunal de Arbitramento voluntario, de conformidad con la cláusula compromisoria inserta en la convención colectiva de trabajo 2009 – 2014, suscrita entre la compañía y su sindicato de trabajadores; que a través de la reclamación citada, el trabajador solicitó que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicios que había prestado a las sociedades Servicios Técnicos de Ingeniería Ltda, Ingeniería y Servicios Petroleros Ltda y Napetrol Ltda, durante el período comprendido entre el 12 de abril de 1982 y el 31 de julio de 1989, como tiempo de servicios laborado para Ecopetrol S.A. y que se ordenara a esta última que le expidiera un certificado de antigüedad en el que se tuviera en cuenta dicho período.
Relata que el Comité de Reclamos Apiay – Ecopetrol USO profirió laudo arbitral el 27 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió la reclamación antedicha; que en dicho proveído, decidió condenar a su representada a reconocerle al señor Henry Muñoz Nivia el tiempo de servicios previamente señalado, como si hubiese sido tiempo laborado a Ecopetrol S.A., así como a actualizar en su sistema de información de pensionados la antigüedad del reclamante, de acuerdo con el período reconocido.
Informa que dentro del término de ejecutoria del citado laudo, su representada promovió recurso de anulación contra el mismo, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que esta corporación, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, decidió no anular el laudo, decisión que fue notificada por edicto de fecha 31 de julio de 2015.
Aduce la apoderada judicial de la empresa accionante que el Tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 27 de julio de 2015, vulneró los derechos fundamentales de su representada, en atención a que avaló, en forma equívoca, la decisión del Comité de Reclamos Apiay USO – Ecopetrol, relativa a que el tiempo que laboró el señor Henry Muñoz Nivia, durante el lapso comprendido entre el 12 de abril de 1982 y el 31 de julio de 1989, debía ser imputado como tiempo servido a Ecopetrol S.A., cuando era evidente que se trataba de tiempo servido a sociedades contratistas ajenas a esta última compañía. Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión proferida por la corporación accionada el 27 de julio de 2015, y en su lugar, se “declare improcedente la petición”.
El 9 de noviembre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a las accionadas, así como a todos los intervinientes en el proceso especial de anulación de laudo arbitral en el que se profirió la decisión cuestionada. Así mismo, se solicitó al Tribunal accionado que enviara el expediente contentivo de la citada providencia. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió escrito proveniente del Tribunal accionado, del Comité de Reclamos de Apiay – Ecopetrol y del señor Henry Muñoz Nivia, quien fue beneficiado por el laudo arbitral que motivó la controversia.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es precisamente una providencia judicial la que señala la empresa accionante como transgresora de sus derechos fundamentales, razón por la cual lo pertinente es abordar su contenido para determinar si hay lugar, o no, bajo los anteriores derroteros, a la intervención del juez de tutela.
Con tal propósito, se advierte que en la decisión criticada, el Tribunal, una vez analizó las disposiciones procesales que le otorgaban la competencia para conocer del recurso de anulación cuyo conocimiento le había sido asignado, definió que el problema jurídico que debía resolver estribaba en determinar, en primer lugar, si a través del citado laudo el Comité de Reclamos de Apiay – USO Ecopetrol, había resuelto aspectos para los cuales no tenía competencia, y, en segundo lugar, si el citado comité, en su condición de Tribunal de Arbitramento, había fallado en conciencia cuando debió hacerlo en derecho.
Cumplido lo anterior, el Tribunal determinó el marco jurídico que en su criterio resultaba pertinente para dilucidar los aspectos contenidos en el recurso de anulación, y a la luz del mismo recordó que el citado recurso era de carácter extraordinario, de manera que procedía únicamente en los casos taxativamente enunciados en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Acto seguido, el juez colegiado analizó minuciosamente el contenido del laudo arbitral objeto del recurso, y a partir del ejercicio precedente concluyó, en primer término, que el Comité de Reclamos Apiay - USO Ecopetrol, en su condición de Tribunal de Arbitramento voluntario, había resuelto a través del mismo temas estrictamente relacionados con su competencia, de manera que no había desbordado esta última en manera alguna, y en segundo lugar, que el aludido comité había sustentado su decisión en el análisis e interpretación normativa y jurisprudencial que relacionó en el laudo y que encontró aplicable al caso concreto, con lo cual era evidente que había fallado en derecho y no en conciencia, como lo consideró el recurrente.
A raíz de las consideraciones anteriores, el juez colegiado estimó que ninguna de los motivos expresados por el recurrente, se había acreditado, y en consecuencia, no se había estructurado en el asunto debatido, ninguna de las causales establecidas en la ley para anular el laudo arbitral. En consecuencia, decidió no anular la citada decisión. De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por la corporación accionada responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del trámite especial de anulación de laudo arbitral que motivó esta acción. En este sentido, no puede olvidarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, este se encuentra ampliamente facultado para valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., ejercicio este que bien puede ser considerado la función principal de una autoridad judicial, para la cual esta es investida con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6