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STL16148-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95645 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16148-2021 Radicación n.o 95645 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EDILBERTO MERCADO CORTES interpuso contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2021, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. Del fundamento fáctico señalado por el proponente y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por personas a cargo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Relató, que el juzgado de conocimiento, en auto de 22 de septiembre de 2020, convocó a la partes para el 29 de noviembre siguiente, a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 70, 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «pero que en dicha oportunidad no se informó si (…) se llevaría a cabo de manera virtual o presencial », providencia que le fue notificada a través de correo electrónico.

Indicó, que el 28 de septiembre de esa anualidad, informó al a quo que « ni el apoderado ni el demandante tenían servicio de internet y que por consiguiente no lograron conectarse a la red» y, que consideraba imposible que se realizara la audiencia para el día programado. Señaló que el 4 de octubre de 2020, reiterado el 18 del mismo mes y año, solicitó información sobre la audiencia en cita, oportunidad en la que le comunicaron, que la misma se llevó a cabo en la fecha programada y, que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Laboral del Circuito.

Cuestionó que la autoridad de primer grado, erró al negar el aplazamiento de la audiencia pública, toda vez que la falta de servicio de internet, conducía a su reprogramación. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y, las actuaciones posteriores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela, en un principio fue radicada el 10 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien remitió por competencia las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó enterar a los accionados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas laborales de Barranquilla, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el promotor no promovió incidente de nulidad contra las diligencias que aquí censura. Además, aduce que carece del presupuesto de inmediatez, debido a que desde la fecha en que el actor asevera tener conocimiento de los hechos que motivaron la tutela, hasta su ejercicio transcurrieron 10 meses.

Por su parte, Colpensiones manifestó que «no se evidencia que la entidad se encuentre vulnerando derecho fundamental alguno del accionante». Pidió que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo, al considerar que el actor, antes de acudir al presente mecanismo, tenía que hacer uso de las herramientas que dispone el artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, solicitar la nulidad aquí pretendida.

Agregó, que el amparo carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada emitió la decisión objeto de debate. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional incurrió en error al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2020 y fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de la misma calenda por reglas de reparto, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que las recibió hasta el mes de septiembre de los corrientes.

Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, el promotor, pretende que se deje declare la nulidad de la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Pues bien, en el el  sub examine, se advierte que el  a quo  constitucional, entre otras razones, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez,  pues estimó que entre el 29 de septiembre de 2020 - data de audiencia cuestionada - y el 22 de septiembre de 2021 - « fecha de presentación demanda de tutela», transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía. No obstante, el tutelante impugnó la determinación y señaló  que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, radicó la tutela el 10 de diciembre de 2020, y no el día  22 de septiembre de 2021, como se consideró. Así las cosas, al revisar el expediente y las pruebas allegadas con la impugnación, se observa el curso que tomó el escrito primigenio desde su radicación y hasta el momento en el que se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de lo que se tiene que, en efecto, el 10 de diciembre de 2020, la demanda fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de dicha data remitió las diligencias por competencia a la referida corporación, autoridad quien la recibió hasta el 22 de septiembre de los corrientes.

De lo anterior, se puede concluir que, al impugnante le asiste razón al afirmar que radicó su escrito tutelar desde el 10 de diciembre de 2020 y, por tanto, no cabe duda que con este acto se acreditó la interposición de la acción de tutela en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable, pues la decisión censurada data de 29 de septiembre de 2020.

Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, se vulneraron las garantías superiores del accionante. Establecido lo anterior, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la actuación que aquí censura, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso laboral, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla.

Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00