Radicación no 69479 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16148-2016 Radicación no 69479 Acta no 41 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, en calidad de agente oficioso de CONSUELO URIBE CALLE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en calidad de agente oficioso de la señora CONSUELO URIBE CALLE, reclamó la protección de los derechos fundamentales « AL DEBIDO PROCESO (DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN), DENEGACIÓN DE JUSTICIA». Relató que Consuelo Uribe Calle, instauró demanda de simulación contra Liliana Uribe Vélez; que luego de admitida y notificada, la demandada, mediante apoderado judicial, propuso como medio de defensa las excepciones de mérito «DE MODO INDEBIDO;
2. FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;
3. PETICIÓN DE MODO INDEBIDO;
4. PAGO DEL PRECIO POR MI MANDANTE;
5. AUSENCIA DE ELEMENTOS DE SIMULACION RELATIVA». Alegó que el juez de segunda instancia causó daño «a la persona que represento en esta actuación, CARECE DE ARGUMENTO O SUSTENTO JURÍDICO, el hecho que se revoque el medio exceptivo acogido por el a quo denominado «petición de modo indebido», dejando el proceso sin medio exceptivo que prosperará (sic) y más aún sin que se acogiese pretensión alguna», lo que no se encuentra en consonancia con los postulados procesales del « ya derogado Código de Procedimiento Civil», ni con lo establecido en el artículo 357 ibídem.
Refirió que se agotaron los mecanismos ordinarios y se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió, mediante auto del 12 de julio de 2016, luego de « que se decretara el justiprecio para determinar la procedencia o no del recurso de casación, mediante auto 12.08.16 se concedió el recurso (…)». Agregó que la afectada es una persona de 90 años, « en delicado estado de salud (…); si bien está pendiente el recurso de casación, considero respetuosamente que no dicho recurso no puede servir de excusa para prodigarle el amparo solicitado (…); se evidencia un estado de debilidad manifiesta, el cual debe examinar el juez constitucional (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, la Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al « Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario que la accionante promovió contra Liliana Uribe Vélez y Oscar Darío Restrepo Botero, conocido con el radicado 2011-00129»; notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el tribunal accionado manifestó que le correspondió efectivamente el trámite del recurso de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, identificado con el radicado 2011-00129. Refrió que el segundo grado se definió en la forma relatada por el accionante, por cuanto no se acreditó por la parte actora el requisito de la existencia de acuerdo simulatorio entre los contratantes, que pretendiera ocultar su verdadera voluntad.
Señaló que la decisión proferida por esa corporación, constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar y desestimar la queja ius fundamental, ante la falta de configuración de causal que torne procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; que se concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante, hoy accionante y se remitió el 3 de agosto de 2016.
Dentro del mismo término, el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, en lo que interesa al escrito de tutela, expresó, que se dictó sentencia en el proceso referenciado, ajena al sesgo o parcialidad, la cual fue sometida al objeto y análisis del Tribunal Superior de Medellín; que el agente oficioso se encuentra adelantando un recurso de casación, o sea, « acude a la vía constitucional cuando los fines propuestos en ella, se podrían alcanzar con el mencionado recurso».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo. Expuso el juez colegiado que, «la reclamante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite (…) no puede desconocer esta Sala que el accionante promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, censura que fue concedida y se encuentra pendiente de resolver sobre su admisibilidad (…) por lo que, de momento, la providencia del ad quem no puede considerarse definitiva».
Frente al argumento aducido por el agente oficioso de la demandante, para incoar la acción constitucional, estando en trámite el recurso extraordinario de casación, señaló que « así se trate de una persona de la tercera edad, ello no es suficiente para conceder el amparo como mecanismo transitorio o definitivo, debido a que no acreditó conculcación alguna al mínimo vital o a sus garantías básicas» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el agente oficioso de la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 98 y 99 del cuaderno de tutela. Alegó en su escrito de impugnación, que solo se entiende surtida legalmente la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes, tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial y que «desde la fecha en la cual fue emitido el fallo (…) hasta el momento, su Despacho no ha digitalizado el contenido del mismo en la página de la Rama Judicial conforme al sistema digital que aplica la misma (…), en el telegrama enviado, tal y como se mencionó anteriormente, tampoco pone en conocimiento de esta parte el contenido del referido fallo (…)», por lo que considera que le vulneró el derecho de defensa y contradicción, resultando ilógico impugnar una providencia desconociendo sus fundamentos.
IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular, se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela, en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, la petición del actor se orienta a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso radicado 2011-00129, promovido por la tutelante contra Liliana Uribe Vélez y Oscar Darío Restrepo Botero, y en consecuencia, se ordene a la accionada, proferir un nuevo fallo, que guarde relación con los postulados legales, los elementos probatorios y la jurisprudencia. En el escrito tutelar, admite el agente oficioso, que contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Civil, el 16 de diciembre de 2015, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el accionado, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016.
Con base en la anterior información, una vez realizada la consulta actual del proceso ordinario civil adelantado por la parte actora, en la página web de la Rama Judicial, se encuentra que el 16 de agosto del año en curso, se realizó el correspondiente reparto, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado «ALVARO FERNANDO GARCÍA», quien el 4 de octubre declaró «PREMATURO EL RECURSO DE CASACIÓN”, ante el cual, según anotación fechada 12 del mismo mes y año, se lee que « EL APODERADO DE LA DEMANDANTE INTERPONE RECURSOS DE SÚPLICA Y DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA MENCIONADA».
En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal, cognoscente en primera instancia, del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que están pendientes por resolver los recursos interpuestos por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ordinario civil objeto de análisis, y que ahora se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por lo que la parte deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte esa Corporación. En ese orden, hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean, las cuales, en todo caso incorporan un conflicto jurídico que debe ser resuelto por el juez natural.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no puede el juez constitucional asumir el conocimiento de asuntos de competencia de los jueces naturales, pues de acceder a ello, rebasaría la órbita de su competencia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10