CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95451 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16147-2021 Radicación n.° 95451 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta GRACIELA GARCÍA CHINCHILLA y HÉCTOR JULIO PAN VELANDIA contra el fallo emitido el 16 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Graciela García Chinchilla y Héctor Julio Pan Velandia, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que promovieron juicio reivindicatorio contra Raúl Angarita, a fin de conseguir la restitución de la posesión material del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 470-76562, localizado en Yopal.
Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, en auto de fecha 2 de julio de 2014, avocó el conocimiento de la demanda, siendo notificado el demandado, quien dentro de la oportunidad legal otorgada si bien no invocó excepciones de mérito, afirmó que la parte demandante no ha sido poseedora del bien inmueble materia de litigio, así mismo que no ingresó «al bien de manera fraudulenta», afirmando para el efecto, que «RAUL ANGARITA vive en el bien es mediante una autorización verbal que le dio la Constructora de permanecer en el bien con el fin de evitar el deterioro del mismo.
(…) el señor RAUL ANGARITA, en ningún momento se ha reputado poseedor del bien». Relataron que, el 27 de febrero de 2017, concurrió al juicio el señor Juan José Sua Oyuela, en calidad de «tercero incidental o tercero interesado», para lo cual peticionó la suspensión del proceso por prejudicialidad «hasta que se falle el proceso verbal No. 2016-186 que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, quien admitió demanda y ordenó cautelas.
Proceso que tiene como fin principal la nulidad del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre Unión Temporal BALUARTE CASANARE (quien le cedió todos los derechos a JUAN JOSE SUA OYUELA y los señores PAN VELANDIA y GARCÍA CHINCHILLA». Indicaron que el juez de conocimiento, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, por ende, dispuso la restitución del predio a la parte demandada, así mismo ordenó a los demandantes el pago de las mejoras realizadas, determinación contra la cual ambas partes y el tercero interviniente propusieron recurso de alzada.
Narraron que, arribado el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con proveído de 24 de abril de 2018, decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad y por un término máximo de 2 años. Explicaron que, en virtud del fallo de 10 de mayo de 2021, el Tribunal convocado revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial cuestionada no valoró en debida forma las pruebas que comportan el proceso, además de omitir el análisis de otras, desconociendo incluso la titularidad del bien materia de controversia, lo que conllevó a que la sentencia fuera en contravía de sus intereses. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se emita una nueva providencia en la que salgan avante las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la sentencia atacada no comporta irregularidad alguna.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 16 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de fecha 10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria que instauraron en contra de Raúl Angarita.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Graciela García Chinchilla y Héctor Julio Pan Velandia, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende sea revisada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 21 días, pues la providencia criticada data de 10 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 31 de agosto de 2021.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 10 de mayo de 2021, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Yopal, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició indicando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 946 del Código Civil «La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».
Así mismo, de cara a la norma trascrita y a la jurisprudencia, señaló los elementos de la acción reivindicatoria, estipulando que los mismos son «a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión en el demandado; c) singularidad o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado».
Lo anterior, lo llevó a afirmar que uno de los elementos determinantes para la prosperidad de la acción es «que quien demanda ostente el dominio sobre el bien inmueble», lo que para el caso de los demandantes encontró acreditado en tanto que se allegó la escritura pública y el certificado de tradición en el que los demandantes aparecen como propietarios del fundo.
No obstante, evidenció que, aunque los demandantes aparecen en el certificado de registro y tradición como propietarios del inmueble «tal cosa es puramente formal», pues encontró probado que la propiedad de dicho inmueble solo se obtenía con el cumplimiento de los requisitos exigidos por COMFACASANARE, por tratarse de una vivienda de interés social, mismo que fue revocado a los demandantes, «por cuanto ya habían obtenido un subsidio con anterioridad», por lo anterior, consignó que «formalmente puede decirse que eran propietarios, por figurar como tales, a pesar de lo anterior y solo para efectos de este proceso».
Así, al realizar el análisis frente a la posesión del demandado, advirtió que la misma «ha sido negada rotundamente desde la contestación de la demanda», agregando que el mismo nunca «se ha reputado como propietario, en los términos del artículo 762 del CC». En consecuencia, del análisis de todo el material probatoria aportado, encontró que «no hay entonces un solo elemento que indique que el demandado es poseedor en virtud de la relación de actos clandestinos de mala fe, cómo se consigna en los numerales 7 y 8 de la demanda, los que, además, en virtud de lo ordenado por el artículo 167 del CGP correspondía a la parte demandante probar.
Así las cosas y puesto que el acervo probatorio lo que indica es que este señor no ha sentado la calidad de poseedor, siendo esto un requisito necesario para la prosperidad de esta clase de procesos, tal como atrás se consignó, la sentencia debe ser revocada», por lo que consideró que no se configuró el segundo elemento para la prosperidad de la acción reivindicatoria, requisito necesario para la prosperidad de las acciones reivindicatorias.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, no acceder a las súplicas de la demanda reivindicatoria, en razón a que no se acreditó la posesión del demandado, elemento indispensable para la prosperidad de dicha acción, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00