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STL16147-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16147-2015 Radicación No. 41800 Acta Extraordinaria No. 108 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Señala la accionante, en síntesis, que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga, dirigida a que las demandadas le reconocieran y pagaran los perjuicios materiales que le causaron con la falta de reconocimiento de 2.014 solicitudes de recobros por concepto de suministro, insumos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; que instauró la demanda antedicha ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y la misma le fue asignada al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de dicha ciudad; que este último despacho judicial, mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2014, rechazó la demanda; que contra la decisión mencionada instauró recurso de apelación y este fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A -; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado durante el trámite del proceso, porque consideró que carecía de jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda; que además, el Tribunal remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, en consideración a que, en su criterio, era la jurisdicción laboral la competente para asumir el conocimiento de la demanda.

Relata que en virtud de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente fue repartido al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, inadmitió la demanda y le concedió un término de cinco (5) días para subsanarla; que cumplió con la orden del juzgado en forma oportuna, pese a lo cual el despacho, mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, la rechazó porque consideró que los yerros señalados en el auto inadmisorio, no habían sido adecuadamente corregidos; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del mismo conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Afirma la tutelante que con la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, previamente señalada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta que la demanda que instauró contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Unión Temporal Fosyga, cumplía con todos los requisitos legales y por consiguiente debía ser admitida y tramitada.

Solicita, en consecuencia, que tras ampararse sus derechos de raigambre constitucional, se declare la nulidad del auto de fecha 14 de octubre de 2015, así como del auto de fecha 22 de julio del mismo año, y en su lugar, se “conmine al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, avocar el conocimiento de la acción laboral interpuesta y tramitar el proceso laboral ordinario según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

El 10 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. Así mismo, se ordenó a las referidas autoridades remitir con destino al presente trámite, copia íntegra y legible de las providencias que motivaron la interposición de la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la controversia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó escrito en el que se opuso a la acción de tutela. CONSIDERACIONES Debe indicarse, en primer término, que si bien la queja constitucional se dirigió contra la providencia judicial que profirió el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2015, y contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión antedicha, será ésta última decisión en la que centrará su estudio la Sala, en la medida en que fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que lo pertinente era rechazar la demanda ordinaria laboral que promovió la Nueva Empresa Promotora de Salud– NUEVA EPS S.A., contra el Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga.

En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que la corporación accionada analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales, así como el recurso de apelación que le había otorgado la competencia. Cumplido lo anterior, el juez colegiado definió el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, y señaló que el mismo radicaba en establecer si la demanda promovida por la Nueva Empresa Promotora de Salud– NUEVA EPS S.A., contra el Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga, reunía los requisitos para ser tramitada, o si, por el contrario, lo pertinente era rechazarla como lo había considerado el juez de primer grado.

Acto seguido, la corporación accionada analizó íntegramente la demanda que había motivado la controversia, así como sus anexos, y encontró que aunque la demandante la había sustentado en determinadas pruebas presuntamente compiladas en un CD, dicho medio magnético no contenía realmente los documentos anunciados, sino otros distintos que no guardaban relación con las pretensiones y que no habían sido enlistados ni individualizados por la parte demandante.

A raíz de la anterior consideración el Tribunal consideró que la NUEVA EPS S.A., al promover la demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga, no había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante lo cual resultaba pertinente confirmar el auto que en primer grado había proferido el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Claro el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento, es evidente que la misma no fue sustentada en razones caprichosas o arbitrarias de la corporación accionada, sino que, por el contrario, fue soportada en argumentos plausibles y razonables, al tiempo que se ajustó íntegramente a la obligación que tenía la citada autoridad, como directora del proceso, de velar porque la demanda ordinaria laboral que había sido sometida a su conocimiento, cumpliera con los requisitos establecidos en las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de los accionantes, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8