CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65002 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16146-2021 Radicación n.° 65002 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó por JULIO ENRIQUE RAMÍREZ GALVIS, MAURICIO ANDRÉS PARRA ALZATE, JEINER FABIÁN RIVERA MARÍN y LEONARDO FABIO OSPINA RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Julio Enrique Ramírez Galvis, Mauricio Andrés Parra Alzate, Jeiner Fabián Rivera Marín y Leonardo Fabio Ospina Ríos, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Inversiones Polux Ruíz Henao S.A.S. y el señor Jhon Alejandro Ruíz Henao, a fin de conseguir la declaratoria de existencia de un contrato realidad a término indefinido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2020, así como el pago de las obligaciones laborales que quedaron pendientes de cancelar a la finalización de la relación laboral, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones e indemnizaciones por la mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales y despido sin justa causa, sumas que peticionaron indexadas, más las costas del proceso.
Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina Caldas, quien en virtud de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación. Afirmaron que, con providencia de 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo solo entre el demandante Julio Enrique Ramírez Galvis y Jhon Alejandro Ruíz Henao, y en lo demás confirmó el fallo de primera instancia; así mismo condenó en costas a los demandantes, menos a Ramírez Galvis, dada la prosperidad parcial del recurso.
Explicaron que el Tribunal consideró que las pruebas recaudadas en el proceso no permitían dar por demostrada la existencia del vínculo laboral peticionado, toda vez que no se acreditó ni siquiera la prestación personal del servicio en favor de los demandantes a excepción del señor Julio Enrique Ramírez Galvis, máxime que en el caso de este si bien se declaró el contrato laboral, lo cierto es que no se probó los extremos temporales, lo que impidió la prosperidad del resto de las pretensiones.
Indicaron que solicitaron la aclaración de la sentencia, misma que fue denegada, así mismo, que no se concedió el recurso extraordinario de casación con auto de fecha 27 de octubre de 2021, ante la falta de interés para recurrir. Alegaron que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria, así como en la incorrecta apreciación de los hechos de la demanda y la contestación de la misma, lo anterior, al no haber dado por demostrado, estándolo que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada del 1 de abril de 2020 al 31 de julio de igual año, como tampoco al dar por probado que los contratos verbales de prestación de servicios que se pactaron vinculaban a todos los demandantes y no solo al señor Ramírez Galvis; de otra parte, que se incurrió en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral, en tanto que debió tener en cuenta las fechas manifestadas por la demandada en la contestación del libelo de los pagos efectuados del contrato de prestación de servicios a fin de desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales.
Por lo anterior, solicitaron el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas de la demanda. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, remitió el link que comporta el expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo requirió negar la solicitud de resguardo en razón a que adujo no haber vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte actora.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 28 de septiembre de 2021, mediante la cual al interior del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes en contra de la sociedad Inversiones Polux Ruíz Henao S.A.S. y el señor Jhon Alejandro Ruíz Henao, la autoridad censurada revocó parcialmente la sentencia de primer grado para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo solo entre Julio Enrique Ramírez Galvis y Jhon Alejandro Ruíz Henao y confirmó en lo demás el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Julio Enrique Ramírez Galvis, Mauricio Andrés Parra Alzate, Jeiner Fabián Rivera Marín y Leonardo Fabio Ospina Ríos, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 5 días, pues la providencia criticada data de 28 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 3 de noviembre del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que con auto de 27 de octubre de 2021 el Tribunal cuestionado no concedió el recurso extraordinario de casación por carecer la parte de interés para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que el problema jurídico «se circunscribe a determinar si dentro en el presente proceso quedó acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes en favor de los accionados, que permitieran presumir la existencia del contrato de trabajo deprecado, y si dicha presunción no fue desvirtuada por la parte demandada».
De suerte, que inició precisando: (…) que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Y, de acuerdo con lo expuesto, advirtió que la parte demandante solo debe probar en el curso del juicio la actividad personal, para que se resuelva a su favor el contrato laboral, así mismo, afirmó que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción «evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (sentencia CSJ SL2480-2018)».
Conforme lo señalado, al realizar el análisis de los elementos de convicción allegados al plenario aseveró que los mismos «no dan cabida a tener por demostrada la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes ya que ni siquiera logran acreditar la prestación personal del servicio en favor de los demandados, excepto respecto al señor Julio Enrique Ramírez Galvis quien el codemandado Jhon Alejandro Ruiz Henao aceptó haber celebrado un contrato de naturaleza civil».
Ello, en razón a que al evaluar «1) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES POLUX RUÍZ HENAO S.A.S.; 2) la constancia de no acuerdo expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamina Caldas, respecto los reclamos efectuados por los demandantes al codemandado John Alejandro Ruíz Henao; 3) los reportes de afiliación al sistema de seguridad social de los demandantes descargado a través del RUAF y la página del ADRES, en los cuales se evidencia que durante el periodo donde dicen duró el contrato de trabajo ninguno de los demandados les cotizó; y 4) formatos de liquidación de contratos de trabajo elaborados por cada uno de los accionantes, respecto a los créditos reclamados en este proceso», concluyó que los mentados documentos no evidenciaban la prestación personal de servicios en favor de los demandados, lo cual tampoco se corroboraba con los testimonios recaudados, especificando que en el caso del demandante Julio Enrique Ramírez Galvis, en el interrogatorio de parte rendido por Jhon Alejandro Ruíz Henao, este manifestó haber celebrado tres contratos de prestación de servicios para la limpieza en tres predios, lo que de igual forma mencionó, no era suficiente a fin de acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que no se acreditó los extremos de la relación laboral «lo cual impide hacer cualquier tipo de liquidación».
Lo anterior, le permitió concluir a la autoridad atacada, la necesidad de revocar parcialmente la sentencia de primer grado, solo respecto del señor Ramírez Galvis al determinar que existió un contrato de trabajo, en tanto se probó la prestación de los servicios personales en las labores de limpieza de varios predios del demandado Jhon Alejandro Ruíz Henao, relación que al no acreditarse los extremos temporales no era posible entrar a estudiar el resto de pretensiones de la demanda; así mismo que en cuanto a los otros demandantes, estos no probaron la prestación de servicios, ni la subordinación, lo cual tampoco fue admitido en el interrogatorio de parte rendido por los demandados, por lo que debía confirmarse la decisión de primer grado.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que entre Julio Enrique Ramírez Galvis y Jhon Alejandro Ruíz Henao existió un contrato de trabajo y confirmar en lo demás la sentencia absolutoria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00