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STL16146-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16146-2015 Radicación n.° 63065 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA NOHORA JIMÉNEZ DE MORA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES BLANCA NOHORA JIMÉNEZ DE MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, justicia e igualdad. Como supuestos fácticos, refirió que es beneficiaria de una pensión de sobreviviente, en condición de cónyuge supérstite del ex trabajador Luis Fernando Mora Montaño, a quien el IFI Concesión Salinas le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución No. 1232 del 22 de febrero de 1994.

Señaló que hasta el mes de junio de 2015, se le cancelaba una mesada de $1.675.552,27; que en los meses de junio, julio y agosto de 2015, su mesada fue disminuida en la suma de $523.932,27, sin previo aviso, siendo reducida por debajo del salario mínimo; que desconocía las circunstancias fácticas y jurídicas de la reducción del valor de la pensión. Con fundamento en lo anterior, solicita «se restablezca el valor verdadero y exacto de la mesada pensional a mi asignada con motivo de ser el cónyuge (sic) sobreviviente de LUIS FERNANDO MORA MONTAÑO por valor de $1.675.552,27 pesos» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por conducto de su representante judicial, informó que mediante resolución No. 1232 del 22 de febrero de 1994, el IFI Concesión Salinas reconoció pensión de jubilación al señor Luis Fernando Mora, en cuantía inicial de $302.526,15, a partir del 14 de diciembre de 1993; que la pensión le fue sustituida en condición de cónyuge supérstite, mediante resolución 0115 de 2005; que COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes por medio de resolución GNR 321176 de 2013, en cuantía de $718.801, a partir del 12 de julio de 2005; que el 8 de julio de 2015, el Ministerio tuvo conocimiento de la pensión reconocida por COLPENSIONES; que en virtud de la compartibilidad, sólo le correspondía pagar el mayor valor de la pensión; que en la nómina de julio de 2015, reajustó el valor de la prestación, determinando un valor a pagar de $523.932; que, asimismo, procedió a efectuar un descuento de lo que venía reconociendo por concepto de retroactivo.

Agregó que sus actuaciones se ciñeron a la legalidad y que la accionante también percibía una pensión por parte de la ARP Colpatria con ocasión del fallecimiento por acidente del asegurado, razón por la cual no se configuraba un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó que se desestimara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado negó el amparo de los derechos invocados, luego de estimar que la accionada Ministerio de Comercio, Industria y Turismo había tomado la decisión ajustada a la legalidad, por tratarse de una pensión compartida y que la accionante disponía de otras vías judiciales para perseguir su pretensión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene el restablecimiento del valor de la mesada pensional que le venía siendo pagada por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; pretensión a la que se opone dicha autoridad, tras señalar que por tratarse de una pensión compartida, sólo le corresponde reconocer el mayor valor entre ésta y la otorgada por Colpensiones.

Planteadas así las cosas, debe indicarse que el amparo es improcedente, pues como en múltiples ocasiones se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, las controversias de naturaleza prestacional entrañan una discusión de índole legal que debe resolverse a través de las vías judiciales ordinarias, ello en atención al carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En ese sentido, la protección constitucional reclamada no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; pues según lo relató el Ministerio, la accionante percibe la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, así como por parte de la ARP Colpatria, que según certificación visible a folio 63, asciende a la suma de $1.125.759, lo que descarta la afectación del derecho al mínimo vital.

Tampoco encuentra la Sala que según el oficio 2-2015-012270 del 4 de agosto de 2015, con ocasión de la petición de devolución del retroactivo presentada por el apoderado de la accionante, se le informó que el Ministerio asumiría el pago del mayor valor entre la sustitución pensión concedida por esa entidad y la reconocida por Colpensiones y se señaló que el mayor valor correspondía a la suma de $523.932,27 pesos, así como sobre el reintegro del retroactivo a favor del Ministerio; decisión que debe discutir la accionante a través de los recursos y las acciones ordinarias dispuestas por el legislador para el efecto.

Así las cosas, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7