CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64964 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16145-2021 Radicación n.° 64964 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó por ELVIA LUCIA ROLONG PEINADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Elvia Lucia Rolong Peinado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., a fin de conseguir la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre del 2010 hasta el 28 de febrero del 2017, como la consecuente condena al pago de las cesantías no consignadas dentro de la oportunidad legal, las diferencias prestacionales producto del salario dejado de percibir por la demandada, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo administrado por una sociedad autorizada, el pago de beneficios convencionales, indexación, costas y agencias en derecho; así como la declaratoria que las empresas de servicios temporales y cooperativas señaladas en el libelo, actuaron como simples intermediarias de la relación laboral existente entre la actora y la demandada.
Afirmó que fue contratada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PRODEMCO, para desempeñar el cargo de mercaderista en la empresa Productos Químicos Panamericanos SA., desde el 16 de noviembre de 2010 y hasta el 15 de diciembre de 2011; que posterior a ello, la demandada le exigió suscribir acuerdo laboral con la sociedad Servicios Integrados de Merchandising -SIMER S.A.S. EST CTA, mismo que se mantuvo del 16 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2015; finalmente que fue vinculada de forma directa por la compañía Productos Químicos Panamericanos SA., a partir del 1 de marzo de 2015, mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres meses.
Indicó que se afilió a la organización sindical SINTRAQUIM el 13 de agosto de 2015, siendo beneficiaria de la convención colectiva, los cuales aseveró no fueron reconocidos, en tanto que señaló que en el artículo 5 de la Convención Colectiva propugna que «cuando un trabajador haya cumplido un contrato de trabajo, el segundo se hará únicamente a término indefinido»; así mismo, informó fue despedida el 28 de febrero del 2017.
Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la compañía. Narró que, contra la mentada decisión, interpuso recurso de alzada, del cual conoció la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual con fallo de 30 de noviembre de 2020 resolvió adicionar la sentencia apelada, en el sentido de declarar que entre la demandante y Productos Químicos Panamericanos se configuró un contrato realidad entre el 16 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2015, y en lo demás confirmó la sentencia de primer grado.
Que, con proveído de 15 de julio de 2021, el juez colegiado a petición de la parte demandante corrigió la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto la misma comportaba un error en el nombre de la sociedad demandada. Alegó la accionante que el Tribunal censurado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en razón a que declaró la existencia de un contrato realidad desde el 16 de noviembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2015, cuando en su sentir debió declararse un «único contrato de Trabajo a término indefinido, esto es desde el 16 de noviembre del 2010 hasta el 28 de febrero del 2017», error que en su sentir, impidió la prosperidad de los beneficios convencionales a los cuales tenía derecho por ser afiliada del sindicato, así como el resto de las pretensiones solicitadas en el libelo.
Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene modificar la sentencia cuestionada, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se acceda a declarar la existencia de la relación laboral «desde el 16 de noviembre del 2010 teniendo así por incluido el contrato de trabajo celebrado directamente por la demandada y finalizado el hasta el 28 de febrero del 2017», así mismo se condene a la empresa demandada al pago de los beneficios convencionales y demás acreencias laborales peticionadas en la demanda.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, a más de indicar que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado.
Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un relato por memorizado de las actuaciones surtidas en instancia y remitió el expediente digital, agregando para el efecto, que sus actuaciones se ciñeron a «la legalidad dentro del debido proceso normado por el legislador y respetando el derecho de defensa». La empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia atacada data de 20 de noviembre de 2020 y que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación; por demás señaló que en el curso del proceso no se trasgredieron las garantías superiores de la actora.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de noviembre de 2020, corregida con proveído de 15 de julio de 2021, fallo mediante el cual se adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de igual ciudad al interior del proceso instaurado por la quejosa en contra de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 16 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2015, y en lo demás, confirmar la sentencia del juez de primer grado, que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Elvia Lucia Rolong Peinado, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Frente a la exigencia de la subsidiaridad o residualidad debe indicarse que la parte accionante contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión proferida por el Tribunal convocado debió interponer el recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo cual de cara a las pretensiones de la demanda con facilidad superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, sin que sea viable el argumento de que no contaba recursos.
De otra parte, no se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió la providencia cuestionada, que data de fecha 30 de noviembre de 2020 y la interposición de la acción lo fue el 2 de noviembre de 2021, once meses y dos días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En este orden, con las pruebas allegadas al trámite, la parte no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, de ahí que el amparo resulta improcedente. En el anterior contexto, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00