CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75533 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16145-2017 Radicación 75533 Acta no. 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO RUÍZ COGOLLO contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO RUÍZ COGOLLO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. Indicó el promotor que el 10 de julio de 2017 presentó petición ante el Congreso de la República, con el propósito de obtener certificado salarial de los ingresos percibidos por los congresistas en el año 2017, donde «conste (…) todas las primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios de cesantías y cualquier otro tipo de emolumento»; empero, no ha recibido respuesta alguna.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se le ordene al Congreso de la República, dar respuesta de fondo a lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la entidad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Congreso de la República remitió certificación salarial, en el que se detallan los ingresos que percibió un Senador de la República desde enero hasta julio de 2017.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 22 de agosto de 2017, negó el amparo invocado, al considerar que se configuró un hecho superado, habida cuenta que en el curso de la presente acción la entidad encausada procedió a dar respuesta a fondo a lo solicitado, en el sentido de suministrarle al accionante la certificación salarial requerida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que la convocada dio respuesta parcial a su solicitud, toda vez que en el certificado aportado no se detallan los ingresos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del tutelante radica en que el Congreso de República le suministró de manera parcial la información solicitada, toda vez que, en su sentir, omitió certificar los ingresos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por lo que considera vulnerado su derecho de petición. Pues bien, una vez revisado el plenario, advierte la Sala que como bien lo sostuvo el a quo constitucional, la accionada procedió en el curso del presente trámite ius fundamental a dar respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, razón por la cual, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como pasa a explicarse.
En efecto, si bien no desconoce esta Sala que en el certificado suministrado únicamente fueron relacionados los ingresos percibidos por un senador desde enero hasta julio de 2017, lo cierto es que tal circunstancia no implica per se la vulneración del derecho fundamental invocado, si se tiene en cuenta que los periodos restantes, esto es, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, no habían sido causados al momento en que se interpuso el presente resguardo, por lo que mal haría esta Corporación en ordenar la certificación de los mismos, sin la certeza de los emolumentos que aún no se han generado.
En este sentido, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado se demostró una respuesta clara y completa, dentro del ámbito de competencia del Congreso de la República, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió esta convocada a dar respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, quien conoció su contenido, se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3