CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 43950 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16145-2016 Radicación 43950 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ESMERALDA ZAMUDIO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ESMERALDA ZAMUDIO a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, indefensión y violación al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá–Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Acorde con lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo de 2 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual condenó a la accionante y solidariamente a JUAN PABLO y MAURICIO SÁNCHEZ, MARIA ELVIRA ROZO y MARÍA ELENA ARIAS, como copropietaria actual de bien inmueble Edificio SAMI en proporción al coeficiente de propiedad de cada inmueble, a reconocer y pagar a la señora ISABEL CLAVIJO CLAVIJO la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo en forma retroactiva desde el 20 de mayo de 2007 y las mesadas que se sigan causando en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre con los incrementos de ley.
En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que es propietaria de un apartamento ubicado en la calle 47 # 7-45 apto 201, denominado Edificio SAMI, el cual adquirió mediante la escritura pública N°336 del 26 de febrero de 2010, y en el que figuraban como propietarios los señores JUAN PABLO y MAURICIO SÁNCHEZ PARDO, bien que fue conseguido conforme a las reglas vigentes para el momento, presentándose el paz y salvo respectivo en el que se manifestaba que el apartamento se encontraba al día y libre de todo gravamen o pleito pendiente, quedando así plasmado en dicha escritura pública.
Que dicho paz y salvo era contrario a la realidad, por cuanto los vendedores anteriores sabían que la extrabajadora del edificio MARÍA ISABEL CLAVIJO CLAVIJO, tenía una pensión de vejez a cargo de los copropietarios de los apartamentos en mención, toda vez que no le habían realizado sus consignaciones al Instituto de Seguros Sociales motivo por el cual asumieron esa obligación mediante el compromiso de cancelarle su jubilación mes a mes desde el 30 de octubre de 2004; situación ésta que no se estaba dando porque no le cancelaban sus mesadas desde el año 2007, por lo que seis años después, en octubre de 2010, dicha señora demandó nuevamente a los copropietarios del edificio.
Que la accionante acudió al proceso y para tales efectos nombró como su apoderado judicial al Dr. CARLOS HUMBERTO DÍAZ CANO, quien presentó las excepciones de rigor, denunció el pleito y convocó a los antiguos dueños del bien inmueble, señores JUAN PABLO y MAURICIO SÁNCHEZ PARDO, petición que atendió el juzgado, el que profirió sentencia desfavorable en contra de los demandados, hoy tutelante, quien no presentó los recursos de rigor, pero sí presentó unos alegatos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en lo referente a la oposición de la sentencia de primera instancia por los intereses y derechos de la demandada.
Que ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Dr. DÍAZ CANO mostró su inconformidad, haciendo énfasis que su poderdante había comprado de buena fe puesto que no aparecía ninguna deuda que afectara el bien inmueble; que en dicho fallo del Tribunal señaló como “ una aclaración final que la señora MARÍA ESMERALDA ZAMUDIO presentó alegatos en segunda instancia, estos no fueron tenidos en cuenta por cuando el apoderado “no apeló”.
Se confirma entonces la condena contra la señora MARÍA ESMERALDA ZAMUDIO, por la omisión de la palabra mencionada, si bien el abogado lo sustentó.” Que la tutelante tan pronto recibió el fallo condenatorio de segunda instancia, buscó a su apoderado sin que fuera posible encontrarlo ni en su oficina ni en su casa, por lo que procedió a formular una queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Por auto de 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Mediante proveído de 4 de octubre de 2016 y atendiendo la decisión de la Sala de Casación de Penal de esta Corporación, se vinculó al trámite tutela al doctor Carlos Humberto Díaz Cano, quien actúo como apoderado judicial de la accionante en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional.
La señora Rosa Santa Serrano Serrano expuso que presentó al igual que la accionante apelación adhesiva, empero tal recurso lo negó el tribunal accionado. El Tribunal accionado, señaló que le correspondió asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por varias de las personas naturales demandadas contra la sentencia de 2 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito.
Expuso que mediante fallo de 31 de marzo de 2016, la Sala revocó parcialmente la decisión de primera instancia y declaró de oficio la excepción de pago parcial respecto de algunas mesadas pensionales que se había demostrado dentro del transcurso del proceso. El Juzgado accionado y demás partes vinculantes no efectuaron ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por tanto, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado.
En el presente asunto, se tiene lo siguiente: El 2 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en el proceso ordinario laboral que promovió María Isabel Clavijo Clavijo contra María Esmeralda Zamudio y Otros, en la que condenó por todas las pretensiones de la demanda. En contra de esa sentencia, la señora demandada María Esmeralda Zamudio no presentó recurso alguno dentro del término legal, toda vez presentó recurso de apelación el día 16 de febrero de 2016 ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, (folios 826 a 838 del expediente), siendo extemporáneo el mismo, razón por la cual dicha Corporación no se pronunció sobre sus alegatos, por lo que permitió que quedara en firme dicha providencia para ella.
La anterior reseña demuestra que las autoridades judiciales demandadas no quebrantaron los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, indefensión y violación al derecho de defensa, alegados por la accionante y por los cuales hoy acuden a su amparo. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser empleada para socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la MARÍA ESMERALDA ZAMUDIO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2