CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16145-2015 Radicación n.° 63081 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO FORERO ESPITIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO FORERO ESPITIA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión, salud y estabilidad laboral reforzada. Como supuestos fácticos, refirió que se desempeñaba como Oficial del Ejército Nacional en el grado de Subteniente; que en el año 2013, fue trasladado al Batallón de Combate Terrestre No. 145 “Cr.
José María Gutiérrez de Caviedes y Silva”; que en el desarrollo de actividades de control y combate, comenzó a sentir un dolor lumbar que se intensificaba cuando debía cargar el equipo de combate; que el 1 de diciembre de 2014, la Junta Médico Laboral determinó que padecía «lumbalgia crónica con radioculopatía a predominio derecho de limitación leve», disminución de capacidad laboral del 13%; también estableció que no era apto para el servicio y no recomendó su reubicación. Indicó que, inconforme con la decisión de la junta médica, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien el 27 de abril de 2015 ratificó la decisión de la junta; adujo el actor que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde que sufrió la lesión se ha desempeñado con los mejores resultados y que, además, desconoció sus capacidades intelectuales para lograr su rehabilitación integral.
Informó que el 4 de septiembre de 2015, radicó la solicitud de conciliación prejudicial y solicitó la revocatoria directa de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; que el Ministerio de Defensa dispuso su retiro de la institución mediante resolución No. 7777 del 4 de septiembre de 2015 y que contra esa decisión no proceden recursos.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene su reintegro al servicio activo o su reubicación, teniendo en cuenta sus capacidades físicas e intelectuales; se disponga lo necesario para su capacitación en las labores encargadas; se garantice el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y los aportes de seguridad social o, en subsidio, se conceda el amparo en forma transitoria, mientras adelanta la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional señaló que de conformidad con el concepto emitido por las autoridades médico laborales, no era procedente la reubicación del accionante dentro de la institución; señaló que la acción de tutela era improcedente, dado que el actor contaba con otros mecanismos judiciales de defensa y no estaba demostrado un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, amparó únicamente el derecho a la salud y seguridad social del actor. En consecuencia, ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, en caso de haber suspendido la prestación del servicio de salud, proceda a su reanudación. Negó el amparo de los demás derechos invocados, luego de estimar que el actor disponía de otras vías judiciales para perseguir la pretensión de reintegro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual forma, la acción de tutela sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, con el fin de evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reincorporación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica. En criterio de esta Corporación, el reintegro al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.
Es así como en sentencia STL14309-2014, 15 oct. 2014, rad. 56267, se expuso: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. De igual forma, en sentencia STL654-2015, 28 ene. 2015, rad. 57337, se indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.
Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo la anterior orientación, se observa que por este medio es improcedente ordenar la reincorporación al servicio del señor JUAN PABLO FORERO ESPITIA, habida consideración que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en dictamen del 26 de mayo de 2015, confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral que determinó que no era apto para la actividad militar y que no se sugería su reubicación laboral, en cuyo sustento, expuso las siguientes razones: la secuela que presenta el calificado le impide desarrollar la labor para la cual fue incorporado al Ejército Nacional, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo y en especial las actividades administrativas por ejemplo: “curso de SENA de 40 horas de intensidad” no le permite al calificado tener las habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor reubicable; así mismo en relación a la alta carga ergonómica (periodos largos de sedestación) que implican las funciones administrativas y el impacto que puede tener sobre la secuela padecida esta se puede deteriorar y comprometer la salud del paciente lo que no le permitirá poder desempeñarse y utilizar sus capacidades residuales, otro aspecto relevante el tiempo de servicio no es el suficiente al ser actualmente de 7 años que no le dan suficiente experiencia del funcionamiento interno de la institución castrense.
Por todo lo expuesto para este tribunal no evidencia (sic) que el calificado tenga el perfil ocupacional para ser reubicado laboralmente (fol. 29) En esas condiciones, no resulta procedente ordenar la reincorporación del accionante a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se reitera, desbordan las facultades del juez constitucional, debiendo elevar tal pretensión a través de las acciones previstas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto sobre el que importa enfatizar que son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto negó la reincorporación al servicio y dispuso la reanudación de la prestación del servicio médico que presta la institución a favor del accionante, debido a la obligación que le asiste al Estado de garantizar el suministro de la atención que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2