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STL16143-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16143-2015 Radicación n.° 63055 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA LUCÍA CAMPUZANO RUIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES ALBA LUCÍA CAMPUZANO RUIZ, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Señaló la accionante que el 19 de enero de 2015, radicó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., una solicitud tendiente a la «agilización en el envío de la información a la OBP para la garantía estatal de la pensión mínima»; que, a la fecha, ni Porvenir S.A., ni la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se han pronunciado de fondo sobre la referida solicitud.

Con fundamento en lo anterior, solicita: Tutelar el derecho de petición a favor de la señora ALBA LUCÍA CAMPUZANO RUIZ y en consecuencia ordenar a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES que emita respuesta de fondo sobre la solicitud de agilización en el envío de la información a la OBP para la garantía estatal de la pensión mínima, puesto que han transcurrido SIETE MESES sin que mi poderdante reciba respuesta alguna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestimara la pretensión de la accionante en su contra, teniendo en cuenta que la petición objeto de esta tutela no fue presentada ante dicha entidad, sino ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Señaló que el Bono Pensional de la señora Alba Lucía Campuzano Ruiz fue emitido mediante resolución 9650 del 22 de mayo de 2012 y que, llegada la fecha de redención normal, correspondiente al momento en que cumplió los 60 años de edad, 24 de diciembre de 2014, el bono fue redimido (pagado) por medio de la resolución 13577 de 2014.

Informó que, tras establecerse que existía un aumento en las semanas válidas, se generó un Bono Pensional Complementario, el cual fue emitido y redimido por resolución 13953 del 29 de abril de 2015. En ese orden, señaló que, a la fecha, no tiene ninguna obligación pendiente de atender en relación con el bono pensional de la accionante. En lo referente al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, informó que fue solicitada por la AFP Horizonte (hoy Porvenir) el 11 de diciembre de 2012; que el 20 de diciembre de 2012, la OBP solicitó el complemento de la información; que esta petición fue atendida por la AFP, sólo hasta el 1 de agosto de 2014, pero además, omitió remitir el cálculo actuarial, la declaración extrajudicial relacionada con los aportes voluntarios y el soporte de semanas en pensión y salud; que, en consecuencia, la OBP realizó un nuevo requerimiento a la AFP mediante comunicación 2-2014-028974 del 6 de agosto de 2014, la cual no ha sido atendida por la administradora.

Indicó que: «esta oficina pudo establecer que el día 14 de Mayo de 2015 sin haber remitido la documentación antes aludida, la AFP PORVENIR “ intenta ” ingresar al sistema interactivo de la OBP una nueva solicitud de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a favor de su afiliada, misma que fue RECHAZADA al detectarse errores en la captura y reporte de la información en el referido sistema (…) inconsistencias que hasta la fecha TAMPOCO han sido solucionadas por la AFP, circunstancias éstas que imposibilitan a esta oficina para emitir un pronunciamiento de fondo en toro a la solicitud de Garantía de Pensión Mínima…» (Énfasis propios del texto) La AFP PORVENIR alegó que la OBP del Ministerio de Hacienda era quien tenía a su cargo el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima.

Señaló que la accionante podría tener derecho a la Garantía de Pensión Mínima de vejez. Con respecto a dicho trámite, señaló que la OBP mediante comunicado 2-2012-045724 del 20 de diciembre de 2012 la requirió para que aportara el acuerdo celebrado entre la afiliada y la empresa Importadora Andina de Rodamientos sobre el pago de los aportes de seguridad social; que la AFP solicitó dicha información a la accionante; que «encontramos que la afiliada ha radicado los documentos solicitados a través de comunicado de fecha 21 de febrero de 2014»; que en noviembre de 2014, la administradora solicitó a la OBP que continuara el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima; y que se encontraba a la espera de su pronunciamiento, lo que ha imposibilitado definir la situación pensional de la afiliada.

Por otra parte, indicó que ya la accionante había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, lo que constituía una actuación temeraria. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado, tras estimar que en el plenario no obraba prueba alguna, que permitiera inferir con suficiente certeza que la accionante había elevado el derecho de petición ante las entidades accionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. Además, manifestó que como podía inferirse de la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la solicitud de garantía de pensión mínima fue rechazada, sin que la AFP haya procedido a corregir las inconsistencias.

Señaló que no había incurrido en una actuación temeraria, porque el fallo de tutela era anterior al derecho de petición objeto del presente recurso. Afirmó que la acción de tutela a la que se hacía alusión, fue interpuesta porque la AFP había cerrado su caso debido a un error que se presentó al recibir los afiliados de la AFP Horizonte, razón por la cual Porvenir S.A., se negaba a adelantar las gestiones necesarias hasta tanto radicara una nueva solicitud.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que, efectivamente, el 19 de enero de 2015, la accionante solicitó a la AFP PORVENIR S.A., que agilizara las gestiones ante la Oficina de Bonos Pensionales, para el reconocimiento de la garantía estatal de la pensión mínima, según consta a folios 14 y 15 del cuaderno principal. Ahora bien, la AFP accionada en la contestación de la acción de tutela, no indicó haber dado respuesta alguna al derecho de petición presentado el 19 de enero de 2015.

Se limitó a señalar que en noviembre de 2014 había solicitado a la OBP que continuara el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima y que se encontraba a la espera de la respuesta por parte de dicha entidad. Lo anterior, evidencia que la AFP Porvenir S.A. ha desatendido el trámite pensional de la accionante; hecho que se corrobora con lo informado por la misma OBP al señalar que, por medio del oficio 2-2014-028974 del 6 de agosto de 2014, la requirió para que allegara información necesaria para el trámite y que, a la fecha, esa solicitud no había sido atendida por la administradora.

En ese orden, se advierte que en el caso bajo estudio la accionada no ha resuelto de fondo la petición presentada por la accionante el 19 de enero de 2015, razón por la cual se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la señora ALBA LUCÍA CAMPUZANO RUIZ; en consecuencia, se ordenará al Director de Beneficios Pensionales de la AFP Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 19 de enero de 2015 y la ponga en su conocimiento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la señora ALBA LUCÍA CAMPUZANO RUIZ. En consecuencia, se ordena al Director de Beneficios Pensionales de la AFP PORVENIR S.A., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 19 de enero de 2015 y la ponga en su conocimiento.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2