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STL16142-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16142-2015 Radicación n.° 63037 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CESAR AUGUSTO CELIS HORTA, en condición de agente oficioso de FABIOLA HORTA DE CELIS promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES CESAR AUGUSTO CELIS HORTA, en condición de agente oficioso de FABIOLA HORTA DE CELIS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, integridad física y dignidad humana. Como supuestos fácticos, refirió que la señora FABIOLA HORTA DE CELIS se encontraba afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional en condición de beneficiaria, hasta el momento en que su cónyuge falleció, momento en el que fue retirada del sistema; que padece «demencia de origen vascular con estudio funcional 5 (escala 1 a 6), severo deterioro funcional mental», que sufrió infarto agudo de miocardio, no controla esfínteres y requiere alimentación mediante sonda; que el señor CESAR AUGUSTO CELIS HORTA, se encuentra adelantando demanda de interdicción judicial por demencia, con el fin de tramitar la sustitución pensional.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada que proceda a reactivar la afiliación de la señora FABIOLA HORTA DE CELIS en el sistema de salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes.

El Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad del Huila admitió como ciertos los hechos narrados por el agente oficioso y señaló que el retiro de la señora FABIOLA HORTA DE CELIS se encuentra fundamentado en las normas que regulan el sistema de salud; señaló que para la reactivación del servicio se requiere el previo reconocimiento de la sustitución pensional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó al Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reactivar la afiliación de la señora FABIOLA HORTA DE CELIS al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto se defina la sustitución pensional o la prestación del servicio sea asumida por otra entidad.

Considero que la agenciada era una persona de 89 años de edad que padecía de disnea, enfermedad de alzhéimer no especificada y que, además había sufrido infarto agudo de miocardio, lo que permitía inferir que su grave estado de salud requería una atención permanente. Estimó que la accionante fue retirada del sistema de salud, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, sin ser previamente notificada de esa decisión, actuación que no era admisible, debido a que el servicio debe ser prestado en forma continua y no puede ser suspendido de forma intempestiva.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene la reactivación de la afiliación de la señora Fabiola Horta de Celis al Sistema de Salud de la Policía Nacional, dado que sufre de demencia de origen vascular con estudio funcional 5 (escala 1 a 6), severo deterioro funcional mental, no controla esfínteres y requiere alimentación por sonda», pese a lo cual, fue retirada del sistema con ocasión del fallecimiento del cónyuge afiliado; pretensión a la que se opone la accionada bajo el argumento de que el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, sólo permite la inclusión de los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado.

En esos términos, recuerda la Sala que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial. En consecuencia, las entidades que conforman el sistema de salud tienen el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona, lo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de personas de especial protección constitucional, como sucede en este caso, al evidenciarse que la agenciada tiene más de 87 años de edad y padece un delicado estado de salud, tal como lo refirió el juez constitucional de primer grado.

Ciertamente, en este caso se encuentran involucrados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de una persona de la tercera edad que ameritan especial protección y que fueron lesionados por la entidad accionada al desactivarla del sistema, interrumpiendo de forma intempestiva la prestación del servicio médico, y desconociendo el deber de continuidad que debe primar en estos casos.

Así lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia rad. STC6808-2014, 29 may. 2014, en un caso de similares connotaciones: 5.1.- La prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental e independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía excepcional.

También se ha dicho que los servicios médicos no pueden ser interrumpidos súbitamente por las EPS o subsistemas de salud, sin garantizar previamente el debido proceso de los usuarios. En relación con el tema la Sala expuso (…) según la jurisprudencia constitucional, los servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su continuidad asegura la protección de las garantías fundamentales de las personas.

Y efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles el debido proceso, lo que tiene “plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008), CSJ, STC de 22 jun. 2012, exp. 00857-01). 5.2.- En el sub lite está acreditado que Luz Marina Araque Ávila venía siendo atendida por el Hospital Militar Central desde el año 2009, como cónyuge sobreviviente de Solón Darío López Mondragón, por artritis reumatoide y antecedentes de hipotiroidismo y tal institución brindó la atención y medicamentos para tratar su enfermedad, dada su calidad de beneficiaria.

No obstante, los servicios médicos fueron suspendidos con la expedición de la resolución Nº. 5480 (septiembre 6 de 2013), convalidada por la Nº. 6355 (octubre 17 de ese año), por las que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución de la asignación y la otorgó a la hija del fallecido. Dicha situación constituye una violación a las garantías de la afectada, pues, de manera unilateral e inconsulta las acusadas interrumpieron el tratamiento médico y entrega de medicamentos, cuando los mencionados actos administrativos fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aun no se ha definido la titularidad de la asignación de retiro.

En un caso similar la Sala dijo (…) el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que si una de éstas suspende la asistencia médica que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que ésta haya sido efectivamente asumida por otra entidad prestadora, inexorablemente vulnera el aludido derecho fundamental…(…) siendo la accionante beneficiaria de ese derecho en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente de un pensionado por invalidez, no era dable suspenderle los servicios médicos por el hecho de que la entidad accionada, mediante acto administrativo en firme, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a ésta, por haber sido disputado por otra persona que alega tener la misma vocación jurídica…(…) el derecho de la accionante a la continuidad de los servicios médicos en el Subsistema de Salud …está amparado por el principio constitucional de la confianza legítima, por tratarse precisamente de un derecho adquirido, cuya extinción debe estar precedida de una decisión judicial, previa comprobación de las causales previstas en la ley…En consecuencia, no es de recibo el alegato de la entidad impugnante, según el cual el derecho a la salud de la peticionaria quedaría suspendido hasta tanto se defina por la jurisdicción competente la vocación jurídica de las pretensas compañeras permanentes que se disputan la sustitución pensional, habida cuenta que lo que está en juego en esa controversia es el derecho a la pensión de sobrevivientes y no a la salud de la beneficiaria (CSJ, STC de 27 ene. 2011, exp. 00302 01).

En otra ocasión, esta Corte otorgó un resguardo similar y reiteró que la Dirección de Sanidad no podía suspender la atención médica a la paciente, mientras no se defina a quién le corresponderá la pensión en comento. (…) se concluye que la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca debe garantizar la prestación de los servicios en salud a los accionantes, hasta tanto se decida quién va a ser el titular de la pensión sustitutiva, pues de lo contrario se vulnerarían sus prerrogativas fundamentales, por lo que deben ser vinculados nuevamente como beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (CSJ, STC de 22 jun. 2012, exp. 00857-01).

Los anteriores planteamientos resultan aplicables al caso bajo estudio, por lo que considera la Sala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está en la obligación de reactivar la afiliación de la señora Fabiola Horta de Celis al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme lo dispuso el juez de primer grado, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9