CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48358 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16141-2017 Radicación 48358 Acta n° 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ISRAEL ANTONIO ESPAÑA PADILLA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 70001-31-05-001-2015-00044-00.
I.
ANTECEDENTES ISRAEL ANTONIO ESPAÑA PADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el promotor que nació el 29 de julio de 1943; que cotizó 896 semanas al Sistema General de Pensiones, y que mediante Resolución no. 744 de 23 de marzo de 2004, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió una indemnización sustitutiva por valor de $5.440.855.
Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma más favorable a sus intereses, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en proveído de 28 de marzo de 2016 condenó al extremo pasivo al pago de las pretensiones formuladas.
Manifiesta que ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 21 de febrero de 2017 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada al considerar que si bien era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que no tenía «500 semanas (…) cotizadas única y exclusivamente ante el ISS hoy COLPENSIONES», pues «tenía mezcla de semanas de sector público y privado».
Sostiene que la decisión adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, pues asegura que tiene derecho a la pensión de vejez, habida cuenta que es beneficiario del régimen de transición y, que a pesar de que no cotizó su totalidad de semanas en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, lo cierto es que acreditó el mínimo de tiempo requerido en el Acuerdo 049 de 1990.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se ordene confirmar el fallo emitido el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma localidad.
Mediante auto calendado 15 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - Ugpp, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 70001-31-05-001-2015-00044-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo sostiene que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez que la decisión que a través de este mecanismo se cuestiona, fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp pide su desvinculación del presente trámite, pues asegura que no hizo parte del proceso que ocupa la atención de esta Corporación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo señala que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que no evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual revocó la sentencia emitida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de las pensión de vejez, pues, en sentir del petente, cumple con el mínimo de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a dicha prestación económica.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. y, ello es así, en este asunto, porque el actor contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy ataca, puesto que contra el proveído que negó el recurso de casación presentado por el actor contra el fallo de segunda instancia, procedía el de reposición y, en subsidio, el de queja.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3