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STL16141-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16141-2015 Radicación n.° 63041 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron CANDELARIA DEL SOCORRO MEZA MARTÍNEZ y CARMELO DE JESÚS GONZÁLEZ DE LA ROSA contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES CANDELARIA DEL SOCORRO MEZA MARTÍNEZ y CARMELO DE JESÚS GONZÁLEZ DE LA ROSA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vivienda. Refirieron que el 18 de julio de 2013, la Sala Especializada en Restitución de Tierras profirió fallo dentro del proceso rad. 2012-00102-00, en el que ordenó la entrega de la parcela No. 2 del predio denominado “Capitolio”, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre) al señor Pablo Segundo González de la Rosa y Ruth Medina Estrada; que en la sentencia se declararon no probados los fundamentos de la oposición presentada por la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez y no fue reconocida su buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, con cargo a los recursos del fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAERTD-.

Afirmaron que la señora Candelaria Meza es una persona campesina, que tiene la condición de víctima, inscrita en el RUV; que en el predio “el Capitolio” se está presentando una problemática social, porque los actuales ocupantes, poseedores y propietarios que son objeto de los fallos de restitución, son campesinos de escasos recursos; que la UAERTD profirió el Acuerdo 021 de 2015, como una herramienta para garantizar los derechos de los segundos ocupantes.

Señalaron que después de la caracterización realizada por la UAEGRTD, ésta entidad solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la condición de ocupante secundaria y adoptara las medidas necesarias para atender su situación; que el 9 de julio de 2015, el Tribunal profirió auto complementario a la sentencia en el que señaló que la situación del opositor ya había sido analizada y resuelta, por lo que correspondía a la Unidad adoptar las medidas que estimara convenientes para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin perjuicio de su inclusión en los programas previstos para los segundos ocupantes, por lo que la conminó en ese sentido; sostiene la accionante que, la decisión del Tribunal no resolvió de fondo la solicitud realizada por la UAEGRTD.

Argumentaron que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias y que los procesos de restitución de tierras se asimilan a la acción de tutela, en el sentido que tienen un factor de graduación frente a la amenaza de vulneración de derechos fundamentales; y que en otros casos los jueces de restitución de tierras han adoptado medidas de protección en favor de los segundos ocupantes.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que modifique la decisión adoptada en el auto del 9 de julio de 2015, se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada el 20 de abril de 2015, se reconozca la condición de segundo ocupante y se brinden las medida de atención, conforme al Acuerdo 021 de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y a los señores Pablo Segundo González de la Rosa y Ruth Medina Estrada. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de la Magistrada Laura Elena Cantillo, rindió el informe, en el que señaló que la decisión que negó la modulación de la sentencia no fue caprichosa, en tanto resulta imperativo salvaguardar la seguridad jurídica y que, con todo, en el auto cuestionado se conminó a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de la opositora.

Precisó que el momento para decidir de fondo ya ha sido superado, pero se conserva la competencia para la materialización de las órdenes emitidas en la sentencia y no para modificarla como erradamente se ha interpretado. Señaló que la sentencia se fundamentó en preceptos normativos aplicables a la situación concreta, además de respetarse las garantías de la opositora.

El INCODER solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos narrados en la acción de tutela no aluden a acciones u omisiones del Instituto. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAERTD- señaló que en la caracterización se encontró que la familia González Meza no habita en el predio en restitución, pero realiza actividades de ganadería en mediana extensión; que la familia reside en una vivienda propia ubicada en un barrio del municipio de Ovejas (Sucre) y que la Unidad cuenta con los instrumentos, procedimientos y recursos para la atención de los accionantes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que en la providencia cuestionada no se observaba una vía de hecho que ameritara la protección solicitada; en este sentido, expuso: Sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que la providencia del 9 de julio de 2015, por la Sala accionada constituya una vía de hecho, puesto que como lo estimó el juez colegiado de primer grado, se fundamentó en premisas normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible.

Así las cosas, contrario a los planteamientos de la parte actora, en dicha providencia se resolvió de fondo la solicitud de modulación del fallo, indicando sobre la base de las disposiciones legales aplicables que era improcedente enervar los efectos de la sentencia. Sumado a lo anterior, el Tribunal se ocupó de garantizar los derechos de la accionante, al conminar de forma expresa a la UAEGRTD para que, de ser necesario, adoptara las medidas pertinentes para salvaguardas sus derechos y que, de ser procedente, incluyera a la opositora en los programas previstos para los segundos ocupantes, razón por la cual no puede concluirse que el Tribunal haya vulnerado en forma alguna derechos fundamentales.

Finalmente, frente al planteamiento consistente en que, en otros casos, los jueces de restitución de tierras han adoptado medidas de protección en favor de los segundos ocupantes, debe precisarse que los efectos de las sentencias surten efectos inter partes y que, como lo señaló la accionada, el asunto se resolvió atendiendo los preceptos normativos aplicables a la situación concreta, razón por la cual no es admisible pretender extender los efectos de otras sentencias, por cuanto, se reitera, cada uno de ellos se define atendiendo los supuestos fácticos del proceso.

Así las cosas, al advertirse que la Sala accionada no ha incurrido en acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte opositoria, sino que, por el contrario, se itera, conminó a la UAEGRTD para que, si a ello había lugar, adoptara medidas de protección, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9