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STL16140-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n.° 69349 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16140-2016 Radicación n. ° 69349 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores JULIO CÉSAR CHAPARRO LAITON y CARMEN AURORA VEGA SANDOVAL, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los señores JULIO CÉSAR CHAPARRO LAITON y CARMEN AURORA VEGA SANDOVAL, a través de apoderado, instauraron acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 7 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ejecutivo No. 76001-31-03-015-2002-00302-03 (2359), mediante la cual se revocó la decisión del 11 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali; al estimarse por parte de los accionantes que terminó el proceso por falta de reestructuración del crédito y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Sostuvieron la parte accionante que Granahorrar Banco Comercial S. A. presentó un proceso ejecutivo en su contra el 10 de mayo de 2002, y como documento de recaudo se adosó el pagaré No. 9905-5 suscrito el 1° de noviembre de 1994, el cual era pagadero en 180 cuotas y con fecha de vencimiento el 1° de diciembre de 1994. Refirieron que el 19 de diciembre de 2012 se profirió sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución y el remate del bien embargado.

Añadieron que el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución y que este el 11 de noviembre de 2015 decidió dar por terminado el proceso por no haberse realizado la restructuración como requisito de procedibilidad y en tal sentido, no podía haberse iniciado ni adelantadas dichas diligencias. Agregaron que contra la citada providencia, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, pues a su juicio, el proceso ejecutivo se adelantó dentro de un marco de legalidad y que además existen excepciones para aplicar tal reestructuración como la presencia de otros embargos sobre el inmueble.

Indicaron que con providencia de 7 de junio de 2016 el Tribunal demandado revocó la decisión de 11 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, al considerar que no resulta aplicable la figura de la restructuración de que trata el artículo 42 de Ley 546 de 1999, pues se hizo palmaria la incapacidad de pago de los demandados, en razón de los múltiples embargos de remanentes y del amparo de pobreza solicitado por uno de estos, sumado a que la ausencia de reestructuración no fue propuesta como excepción de mérito en dicha causa y la acumulación de un crédito que no era de vivienda.

Como fundamento de lo anterior, manifestaron que con la decisión judicial cuestionada se desconoce la sentencia SU-846 de 2000, en la que se determinó que es obligación de todos los jueces ordinarios garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema UPAC, para que en protección del deudor financiero no se le diera aplicación al inciso 2° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por tanto, consideran que el proceso ejecutivo debe darse por terminado como lo ordena dicha norma, ya que ni la entidad financiera ni el cesionario han reestructurado la obligación dado que para ello es necesario normalizar el pago de la deuda a 31 de diciembre de 1999.

Por lo expuesto solicitaron que se deje sin efectos la providencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual se revocó la decisión del 11 de noviembre de 2015 que dio por terminado el proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito ejecutado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y solicitó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente tutela, al considerar que en la decisión judicial cuestionada se encuentran las razones por las cuales revocó la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo, puesto que en la sentencia SU – 787 de 2012 se señalaron unas excepciones a la terminación de los procesos hipotecarios por ausencia de reestructuración entre las que se destaca la existencia de remanentes al interior de la causa.

Agregó que para el caso concreto no se podía dar por terminadas las diligencias, por cuanto con el levantamiento de la medida cautelar y ante la existencia de otros coercitivos y el embargo de remanentes sobre el inmueble inmerso en el litigio, un eventual remate beneficiaría a terceros en detrimento del propio deudor, así como del acreedor hipotecario.

Por su parte, el actual titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, con escrito recibido el 13 de septiembre de 2016, manifestó que el anterior funcionario fue el que profirió la providencia de 11 de noviembre de 2015 con la que se dispuso la terminación anormal del proceso ejecutivo y que con auto de 18 de julio de 2016 se ordenó obedecer y cumplir la decisión de segunda instancia aquí demandada, pero que en todo caso, no observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado, al considerar que la protección solicitada por la parte accionante es improcedente, toda vez que se configura una de las causales de exclusión de aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estructurada en el hecho de la existencia de otros embargos vigentes sobre el bien inmueble objeto de la compraventa inicial, sumada a la incapacidad de pago, circunstancia considerada por la Corte Constitucional en su sentencia SU – 787 de 2012, como una situación de excepción, para que proceda la terminación del ejecutivo hipotecario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2016, al indicar que a pesar de no conocer el contenido del fallo impugnado, el a quo no atendió el precepto sustancial contenido en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni lo contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Mediante providencia de 21 de septiembre de 2016, el mencionado recurso fue concedido por el magistrado ponente de la decisión impugnada, quien a su vez, autorizó la expedición de la copia de la sentencia de tutela de primera instancia al apoderado de la parte accionante. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompañarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que la parte accionante con su demanda de tutela refiere motivos de no aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyos beneficios legales y económicos, en palabras del representante judicial del accionante, son beneficiosos para el deudor del crédito respaldado con el pagaré suscrito con la entonces entidad financiera Granahorrar Banco Comercial S.A., para la adquisición de vivienda.

En efecto, se observa que lo pretendido con esta tutela es que se deje sin efectos la providencia con la cual se revocó la decisión judicial que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado en contra de la parte accionante. Asimismo, se observa que los accionantes, a través de su apoderado no sustentaron en debida forma la impugnación, pues este solo se limitó a indicar que el a quo desconoció el mandato contenido en el inciso 2° del 42 de la Ley 546 de 1999 y del artículo 228 superior (prevalencia del derecho sustancial), por tanto, no cumplió con la suficiente carga argumentativa de esgrimir o exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con los argumentos plasmados en el fallo de tutela impugnado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Pese a lo anterior, la Sala advierte que de lo analizado en la providencia demandada a través de este mecanismo constitucional, se pueden extraer las siguientes razones que fundamentan su decisión de revocar la decisión proferida en primera instancia con la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, a saber: 1.- La reestructuración del crédito tiene su fundamento en los artículos 20 y 42 de la Ley 546 de 1999, por medio de la cual se dictaron normas en materia de vivienda, se señalaron los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crearon instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictaron medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expidieron otras disposiciones. 2.- Durante el trámite del proceso ejecutivo, la parte ejecutada (aquí accionante) no propuso excepciones, como pudo haber sido la de la inexistencia de reliquidación del crédito, la cual solo intentó 10 años después de curso del mismo. 3.- Se configuraron dos causales de excepción para la prosperidad de la terminación del proceso, la primera la incapacidad de pago del deudor, que se configura en la no proposición o suscripción de un nuevo acuerdo de pago y la segunda, la existencia de otros créditos con remanentes y en este caso, con embargos registrados. 4.- La solicitud el amparo de pobreza formulado por el señor JULIO CÉSAR LAITON CHAPARRO, lo cual fuerza a concluir la incapacidad financiera de la parte ejecutada, lo cual pasó por alto el Juzgado Primero de Ejecución de Cali al dar por terminado el proceso ejecutivo.

Por lo expuesto, se considera que la decisión del a quo al negar el amparo solicitado de ninguna manera se aparta de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, la solicitud de tutela no puede prosperar, pues tal como lo concluyó el Tribunal demandado, no procedía la terminación del proceso ejecutivo con respaldo en la Ley 546 de 1999 (inciso 2°, artículo 42), ante la incapacidad de pago y la existencia de otros créditos con remanentes y en este caso, con embargos registrados. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11