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STL1614-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05609-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1614-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05609-01 Acta n.° 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que MIRNA DEL CARMEN JULIO MORELO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la JUEZA TERCERA DE FAMILIA de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 13001311000320140009901.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, trabajo, «seguridad social en salud y pensión y la protección de las personas de la tercera edad». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Víctor Sáenz Villarreal, la cual fue disuelta por medio de sentencia de 7 de noviembre de 2014 que el Juez de Descongestión de Familia de Cartagena profirió; además, como medidas cautelares, solicitó el embargo y secuestro del 50% del valor de la mesada pensional que recibe el demandado del Ministerio de la Defensa Nacional y de las sumas de dinero que tenga «en sus cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término (CDT) y cualquier otro producto bancario, cualquiera sea su denominación».

Relató que el asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 24 de agosto de 2023 admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas. Refirió que el demandado interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, por medio de auto de 4 de diciembre de 2024 la a quo la repuso únicamente en lo relativo al levantamiento de la medida de embargo del 50 % de la pensión de jubilación que percibía del Ministerio de Defensa Nacional, manteniéndose el embargo de las sumas de dinero que tuviera en las entidades bancarias.

Señaló que promovió recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 23 de enero de 2025 la jueza de primer grado lo concedió ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad judicial que por medio de auto de 3 de julio de 2025 confirmó la decisión de la a quo, tras considerar que no era viable decretar la medida cautelar, pues el embargo solo podía recaer en bienes con apariencia de gananciales, y por tanto, en vista de que el matrimonio y la sociedad conyugal se disolvieron el 7 de noviembre de 2014, la mesada pensional actual carecía de carácter social; lo cual descartó su embargo.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la pensión de quien fue su cónyuge se formó durante el matrimonio gracias, en parte, a su aporte doméstico no remunerado y al uso de una vivienda familiar que evitó gastos de arriendo. Además, aseguró que dedicó su vida al hogar y a los hijos, soportó «maltratos» y hoy, con edad avanzada y sin pensión ni ingresos suficientes, enfrenta una situación de vulnerabilidad que afecta su mínimo vital y dignidad humana, por lo cual el caso debía analizarse de acuerdo con la sentencia CSJ SC963-2022.

Agregó que, su acceso a la salud era insuficiente bajo el régimen subsidiado y, que el reconocimiento del 50% de la pensión mejoraría su cobertura en salud, pues padece varias enfermedades crónicas y secuelas permanentes, así como una pérdida de capacidad laboral del 25,42%, lo que refuerza su situación de vulnerabilidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto los autos de 4 de diciembre de 2024 y 3 de julio de 2025 que la Jueza Tercera de Familia de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

Además, solicitó como medida provisional «decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los autos de fechas: (i) diciembre 4 de 2024, proferido por el juzgado tercero de familia de Cartagena, y (ii) julio 3 de 2025, proferido por el tribunal superior de Cartagena, sala de decisión civil–familia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 31 de octubre de 2025, se inadmitió con el fin de que se allegara el poder especial que acreditara la representación del accionante a través de su apoderado judicial.

Subsanado lo anterior, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A su vez, se negó la medida cautelar solicitada, al no advertirse «la necesidad o urgencia (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991)».

Durante dicho lapso, la Jueza Tercera de Familia de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio y remitió el enlace del proceso de liquidación de la sociedad conyugal cuestionado. Además, indicó que «la accionante pretend [ía] acudir a la acción constitucional como mecanismo principal sin haber solicitado previamente el trámite correspondiente dentro del proceso ordinario, razón por la cual solicitó que la tutela sea declarada improcedente por subsidiariedad».

Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena aportó el enlace del expediente judicial del proceso objeto de la presente acción constitucional, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y, solicitó que, se declarara improcedente la acción de tutela, pues la misma pretende reabrir una controversia ya decidida sin acreditar defectos ni vulneración del debido proceso.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 3 de julio de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió -acerca de la cual circunscribió su análisis- era razonable y no vulneró las garantías constitucionales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales; sin embargo, agrega que conforme al artículo 1781 del Código Civil y a la sentencia CSJ SC963-2022, las pensiones hacen parte del haber conyugal cuando se devengan durante el matrimonio y deben analizarse con enfoque de género, que reconozca el trabajo doméstico y de cuidado de la mujer como aporte económico invisible.

Por último, afirma que la omisión de ese análisis vulnera derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y «la protección a la tercera edad». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 4 de diciembre de 2024 y 3 de julio de 2025 que la Jueza Tercera de Familia de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará el auto de 3 de julio de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior emitió, por ser el que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esta providencia, el Tribunal determinó cómo problema jurídico establecer «si era procedente la medida de embargo sobre la mesada pensional que en la actualidad devenga el señor Víctor Sáenz Villarreal».

En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que las medidas cautelares eran instrumentos preventivos y provisionales destinados a garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable y, evitar que, el estado de las cosas se altere en perjuicio de la decisión final; para su decreto se requería la apariencia de buen derecho - fumus boni iuris - y el peligro en la demora - periculum in mora -.

En los procesos de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, el artículo 598 del Código General del Proceso autoriza el embargo y secuestro únicamente de bienes que puedan constituir gananciales, lo que exige al juez verificar dicha condición. Además, el ad quem aseguró que conforme al Código Civil, la sociedad conyugal surge con el matrimonio y su haber comprende, entre otros, salarios, bienes adquiridos durante el matrimonio, frutos, réditos y pensiones devengadas durante su vigencia, distinguiéndose entre haber absoluto y relativo; se excluyen de la masa de gananciales los bienes pactados en capitulaciones, los recibidos por donación, herencia o legado, los subrogados y aquellos cuya causa o título sea anterior a la sociedad conyugal.

En tal contexto, y al estudiar el caso concreto, el juez plural reiteró que conforme al artículo 598 del Código General del Proceso solo procede el embargo de bienes que puedan constituir gananciales, lo que exige verificar la apariencia y viabilidad del derecho sustancial para evitar perjuicios injustificados. De ahí que el embargo de la mesada pensional del demandado no tenía vocación de prosperidad, pues tanto el matrimonio como la sociedad conyugal se disolvieron el 7 de noviembre de 2014, de modo que las mesadas posteriores no tienen carácter social; además, aunque el derecho pensional se adquirió durante el matrimonio, cada mesada se causa de manera independiente y solo las percibidas en la vigencia de la sociedad integran la masa conyugal.

Por último, el Colegiado de instancia manifestó que, si bien se reconoció la relevancia del enfoque de género y del trabajo doméstico como aporte invisible, se estimó que dicho criterio no resulta aplicable al caso por dificultades probatorias y por no poder desconocerse el régimen sustancial, sin perjuicio de eventuales derechos de alimentos «post-cesación» u otros reconocidos por la ley.

En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó el auto de 4 de diciembre de 2024 «por medio del cual se levantó la medida de embargo que pesaba sobre la mesada pensional del señor Víctor Sáenz Villarreal». Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que la autoridad judicial de segundo grado analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el juez de segundo grado determinó que, no era procedente el embargo de la mesada pensional de Víctor Sáenz Villarreal, al establecer que dicha prestación no constituía un bien ganancial susceptible de medida cautelar, por cuanto se causaba con posterioridad a la disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal que ocurrió el 7 de noviembre de 2014.

Asimismo, el Tribunal accionado consideró que la decisión de primera instancia se ajustó a los presupuestos legales de las medidas cautelares, al régimen civil de los gananciales y al artículo 598 del Código General del Proceso, sin que la aplicación del enfoque de género permitiera desconocer el marco sustancial vigente, razón por la cual confirmó el levantamiento del embargo, sin perjuicio de los derechos que pudiera tener la actora en materia de alimentos u otras prerrogativas legalmente reconocidas.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona con edad avanzada y sin pensión ni ingresos suficientes, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Por último, en cuanto al argumento de la accionante relativo a que no se aplicó el precedente jurisprudencial de la sentencia CSJ SC963-2022, la Corte considera que aquella no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los elementos fácticos y jurídicos analizados en la providencia referida distan de aquellos que se plantean en esta sede constitucional.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2