CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1614-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05029-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por STEFAN HOFFMAN contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio con radicado No. 05266-31-10-001-2021-00217-02.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, el aquí accionante promovió demanda de divorcio en contra de Indira Lucía Martínez Palencia, en la que pretendió se declarara el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes el 19 de julio de 2016, por las causales consagradas en el artículo 154, numerales 2 y 8 del Código Civil y, en consecuencia, que se decretara la disolución de la sociedad conyugal, teniéndose como cónyuge culpable a la demandada y, adicionalmente, que se dispusiera la residencia separada y se condenara en costas y agencias en derecho.
Por sentencia de 22 de abril de 2019, el Juzgado cognoscente accedió a las pretensiones y decretó el divorcio del matrimonio civil, no obstante, condenó como cónyuge culpable al demandante, por lo que lo condenó en costas. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación para ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que, al desatar la alzada, por sentencia de 26 de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante.
El accionante censuró la sentencia proferida por la colegiatura, por cuanto, en su sentir, con ella se incurrió en los siguientes defectos: i) se desconoció que «no se presentó demanda de reconvención, tampoco contestó la demanda ni presentó excepciones»; ii) su expareja manifestó que «perdonaba» todo lo ocurrido en la relación, luego «el perdón de una parte […] comunicado en la diligencia […] tiene como consecuencia la extinción de cualquier derecho»; iii) aunque aquella manifestó padecer violencia económica, eran «falsas las afirmaciones» si se tenía en cuenta, con «pruebas sobrevinientes», que no solo se apropió de todas las pertenencias habidas en la finca de propiedad del accionante, razón por la cual tuvo que acudir a otro tipo de procesos judiciales, sino, además, aquella, contrario a lo que sostuvo en la controversia, «trabajó durante todo el tiempo desde la separación de cuerpos en septiembre de 2018 (sic)».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ordene al Tribunal Superior «revocar o anular» el proveído emitido el -26 de mayo de 2023- y que, como consecuencia de ello, se dicte una nueva sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín informó que el actor en una pasada oportunidad ya había acudido al amparo respecto de la decisión aquí objeto de revisión, mecanismo por medio del cual le fue negado el derecho en su oportunidad por la Sala de Casación Civil y Laboral en decisiones del 21 de junio y 26 de julio de 2024, respectivamente, acción que, a su vez, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Trámite el cual correspondió al radicado n.º 11001-02-03-000-2023-02285-00 (01), Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Envigado se opuso a la salvaguarda tras considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad. Por último, Indira Lucía Martínez Palencia puntualizó que «nos encontramos frente a una reiteración de argumentos que lo único que buscan es abrir un debate que ya ha sido cerrado al momento de proferir las decisiones que en derecho han correspondido».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que se enfrentaba a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presentaba «cosa juzgada constitucional», lo que impedía un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, expuso que ninguna de las sentencias proferidas se pronunció sobre los reparos hechos, pues lo que ahora alega versa sobre hechos nuevos sobre los cuales ha solicitado decidir, pues, pese a que es un mismo litigio, aun así, le es viable presentar más de una tutela por hechos diferentes.
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que el accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional respecto a la declaratoria de la «cosa juzgada constitucional», pretendiendo así, que se ordene al Tribunal Superior «revocar o anular» el proveído emitido el -26 de mayo de 2023- y que, como consecuencia de ello, se dicte una nueva sentencia. Para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, conviene memorar que el aquí accionante es parte demandante del proceso de divorcio que origina esta queja, quién a su vez, presentó con anterioridad acción de tutela encaminada a controvertir el mismo proceso objeto de censura utilizando similares fundamentos, hechos e -idénticas pretensiones- a las aquí reclamadas, acción constitucional, que en su momento fue resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia CSJ STC5835-2023 de 21 de junio de 2023, cuya impugnación confirmó esta Sala por sentencia CSJ STL7219-2023 del 26 de julio siguiente.
En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela, se permite dilucidar que cuentan con similares reproches y defectos procedimentales reclamados contra el mismo trámite de divorcio, estos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon el juicio probatorio que efectuó el Tribunal sobre la decisión emitida el 26 de mayo de 2023.
De ahí que, se advierte, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023). Al respecto, esta Sala ha puntualizado que: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Y es que, el supuesto de que a este trámite tuitivo hubieren acudido las mismas partes que en el anterior, de ello resulta ser evidente que los sujetos que componen la litis del trámite cuestionado, son en su totalidad obligados por la decisión que se viene censurando, así como de las consecuencias que de ella se derive.
Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18: Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada ”. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional por auto de 30 de noviembre de 2023, expediente T9737767, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, sin embargo, tampoco se observa que el promotor hubiere acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal al que en últimas podía acudir para tales efectos, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Por lo expuesto, se encuentra que resultó ser acertada la conclusión a la que llegó la homóloga al decir que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05029-01 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05029-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada