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STL1614-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1614-2017 Radicación n.° 70923 Acta nº 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIRIAM MARGARITA CIRO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIVIENDA -.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y vivienda digna, presuntamente trasgredido por las accionadas. Para fundamentar su queja, refirió que es víctima del desplazamiento forzado; que no está inscrita dentro de algún programa de vivienda gratis; que se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de las varias convocatorias y proyectos, aún no ha sido llamada para ingresar en dichos programas de vivienda; que realizó « el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI », para que fuera estudiado el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnizara parcialmente con el subsidio de vivienda.

Por lo anterior, pidió que se ordene a las entidades accionadas, contestar las solicitudes en forma satisfactoria y de fondo; que se le informe cuándo se va a hacer la entrega de la vivienda a que tiene derecho como indemnización parcial de acuerdo con la Ley 1448 de 2011; si hace falta algún documento para la entrega; y que sea inscrita en el listado de potenciales beneficiarios para el programa de las “ Cien Mil Viviendas Gratis ”, anunciado por el Ministerio de Vivienda, ya que cumple con el estado de vulnerabilidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor, con el fin de que las entidades accionadas, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Dentro del término del traslado, el apoderado de FONVIVIENDA, solicitó declarar la improcedencia por carencia actual de objeto de la acción, pues mediante oficio No.2016EE0109670, se atendió la solicitud de la accionante por lo que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Respecto de la pretensión de entrega del subsidio familiar de vivienda, indicó que la actora no se postuló dentro de ninguna convocatoria para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, ni tampoco para la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011 o en la convocatoria de vivienda gratuita.

En cuanto al programa de “ Cien Mil Viviendas Gratis ”, señaló que para que un hogar pueda postularse, debe inicialmente ser seleccionado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo a las órdenes de priorización establecidos para dicho programa, no obstante, el hogar de la accionante no ha sido habilitado por el DPS, por lo que no le es dable acceder a sus pretensiones en ese sentido.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS, solicitó negar la acción; informó, que ya se le dio respuesta oportuna y de fondo a la petición de la tutelante mediante el oficio 20161185, con radicado 2016-621-070388-2, donde se le informó que no había sido identificada como beneficiaria definitiva del “ Programa de Vivienda Gratuita ”, por no cumplir con las condiciones requeridas conforme al proceso de identificación del Decreto 1077 de 2015; que donde tiene la residencia declarada, no es posible incluirla como potencial “ SFVE ” pues allí aún no se llevarán a cabo programas de vivienda; respecto de si le hace falta algún documento para la entrega de vivienda, manifestó que dicha entidad no tiene competencia para ello, pues esta se encuentra enmarcada dentro de la información previa que remita FONVIVIENDA.

La apoderada de la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, argumentó en su defensa, que se dio contestación a la solicitud de la actora, mediante oficio nº 2016EE0109670, el cual fue enviado por la empresa de correo 472, con el número de guía RN676837855CO. Por sentencia del 12 de diciembre de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo pretendido, por cuanto encontró acreditado que las entidades accionadas dieron respuesta a las pretensiones de la accionante tanto en las contestaciones a la acción de tutela, como en los oficios de folios 29 a 31, 47 y 48, por lo que declaró carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para el efecto manifestó que no hay hecho superado, por cuanto sigue estando en vulnerabilidad, ello aunado a que no ha sido posible inscribirse en alguna convocatoria, ya que desde el año 2007 no crean nuevos programas. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada, insistiendo en sus pedimentos.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el caso que se estudia, insiste la impugnante en que de sus derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados, pues en su sentir se le da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata, como lo es el de “ Cien Mil Viviendas ” ofrecidas públicamente por el Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas anteriores, como es su caso, pues se encuentra a la espera desde el 2007.

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala, que tanto el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por comunicación radicada bajo el número 2016EEE0109670, con fecha de envío, 29 de noviembre de 2016, como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante oficio radicado 20163601186411 del día 23 del mismo mes y año, que militan a folios 29 a 33 y 47 a 50, dieron respuesta a los interrogantes planteados en la petición que elevó la señora Miriam Margarita Ciro López, las cuales fueron remitidas a través de correo a la dirección por ella suministrada, esto es, a la “ carrera 69 D 2 - 51 centro Américas Kennedy ”, tal como se observa de las respectivas guías de correo.

En dichas respuestas, se le indicó a la interesada, que su grupo familiar no se encontraba postulado en ninguna de las convocatorias abiertas; que si bien figura en la base de datos del Registro Único de Víctimas, no aparece en la de “ Red Unidos ”, que no cuenta con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, ni se encuentra en el censo de damnificados por desastre natural; que no hay fecha cierta para entrega de indemnizaciones parciales pues FONVIVIENDA, no abrirá nuevas convocatorias en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, que en todo caso su otorgamiento debe observar lo regulado en la Ley 1357 de 2012, cumpliendo el requisito de priorización y focalización establecido por el Gobierno nacional a través del DNP; que respecto al programa “ Cien Mil Viviendas Gratis ”, no es posible asignar directamente una vivienda pues se hace necesario agotar un procedimiento para tal fin; y sobre la entrega de documentos adicionales, se le indicó que cuando el hogar se encuentre registrado en la base de datos del DPS, no se requieren documentos adicionales, pues la asignación del subsidio se encuentra sometido a procesos especiales.

De las precedentes precisiones, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por la tutelante, ya que las entidades cumplieron con dar contestación a sus solicitudes, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven, una respuesta favorable, pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución, sin que la no realización de nuevas convocatorias, tal como lo refiere la impugnante, pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede interferir el juez de tutela.

Adicionalmente es dable concluir, que se está en presencia del fenómeno que se conoce como « hecho superado », que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado. De esta manera, ningún reproche merece lo decidido por la primera instancia de este asunto, situación que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9