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STL16139-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16139-2015 Radicación n.° 62989 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUCILA ESTELLA RAMOS ACOSTA contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE Y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES LUCILA ESTELLA RAMOS ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y vivienda digna. Refirió que en su contra se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario, bajo el rad. 2003-590; que el proceso fue trasladado del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución; señaló que el 15 de enero de 1998, el Banco Popular le aprobó un crédito hipotecario por valor de 3.991.399 UPAC, equivalente a $49.600.000 a 180 cuotas a la tasa de 20.88%; que sus cuotas tuvieron un incremento inusual y con el pasar del tiempo, rebasó su capacidad económica; que tras el fallecimiento de su esposo, optó por entregar la casa en dación de pago, pero el Banco no la recibió, sin que pudieran llegar a ningún acuerdo; que el Banco nunca reestructuró el crédito; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito programó la diligencia de remate para el 22 de septiembre de 2015, lo que le causa un gran perjuicio, debido a que es su único patrimonio.

Adujo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, porque permitieron que se continuara con la ejecución, sin que previamente se hubiera hecho la restructuración del crédito, ni se hubiera aplicado el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, en cuento señala que, al momento de reestructurar el crédito es necesario utilizar criterios de favorabilidad y viabilidad del mismo.

Con fundamento en lo anterior, solicita «dejar sin efecto la sentencia de 1 y 2 instancia proferidas en mi contra y ( ) ordenar a las citadas autoridades judiciales proferir una nueva sentencia, de conformidad con los argumentos y directrices señalados por la Corte Constitucional en pasada decisión del año 2013 T881» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su traslado a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Banco Popular, como tercero interesado, se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, señaló que el cambio de amortización del crédito de la actora ocurrió por mandato legal, que dio cumplimiento a la ley de vivienda 546 de 1999.

Afirmó que se realizó la conversión del saldo a UVR y la reliquidación de la obligación de la accionante. Sostuvo que los jueces de conocimiento fueron respetuosos de las garantías procesales. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía a las providencias emitidas por dicha Corporación dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante.

Destacó que la sentencia en esa instancia fue proferida el 11 de junio de 2008, hace más de siete años e informó que en esa sede no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la reestructuración del crédito, debido a las limitaciones que impone el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que en la providencia cuestionada no se observaba una vía de hecho que ameritara la protección solicitada; en este sentido, expuso: 3.

De acuerdo con lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto sin haberse aplicado esa figura a su obligación en los términos de la Ley 546 de 1999.

Revisado el proceso censurado, se constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio por la ausencia de la enunciada reestructuración; la omisión en su aplicación no fue objeto de las excepciones planteadas por la querellante frente al mandamiento de pago; así como tampoco fue aducida en los alegatos de conclusión y menos en la argumentación de la alzada impetrada contra la sentencia de primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima diligencia” forzosa para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de procesos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial, respecto al desconocimiento de la sentencia SU-813 de 2017 y la no demostración de la reestructuración del crédito por parte de la entidad bancaria. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Bajo los anteriores parámetros, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se acredita que las autoridades judiciales hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Ahora bien, tal como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la accionante dejó que el proceso ejecutivo transcurriera sin formular los reparos ante los jueces de conocimiento; razón por la cual no es admisible acudir a este medio excepcional y subsidiario como último remedio, en desconocimiento del principio de subsidiariedad. Debe precisarse que, según la comunicación del Banco Popular que obra a folios 87 y 88 el crédito fue reliquidado conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, de manera que la controversia en torno a la reestructuración del crédito debe ser planteada y resuelta por los jueces naturales, antes de acudir a la acción de tutela.

Con todo, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la accionante cuenta con la posibilidad de formular sus reparos ante el juez que conoce el proceso ejecutivo. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2