CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48434 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16138-2017 Radicación 48434 Acta n° 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS MEJÍA DEL VALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, AUTOTÉCNICA COLOMBIANA - AUTECO S.A.S., el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ENSAMBLE DE MOTOS, VEHÍCULOS, VENTAS DE PARTES, REPUESTOS, AFINES Y DERIVADOS AL SECTOR AUTOMOTRIZ - SINTRAMOTRIZ, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical no. 05360-31-05-001-2016-00231-00.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS MEJÍA DEL VALLE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «ASOCIACIÓN SINDICAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el accionante que presentó demanda especial de fuero sindical contra Autotécnica Colombiana – Auteco S.A.S., con el propósito que se declare que ostenta fuero sindical, «por ser miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional – Itagüí de SINTRAMOTRIZ» y, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo similar o mejor al que ocupaba, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que en proveído de 10 de noviembre de 2016 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones formuladas en su contra.
Agrega que el actor apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en sentencia de 3 de diciembre de 2016 confirmó la determinación recurrida, al considerar que el despido del tutelante obedeció a una causa objetiva, toda vez que culminó el plazo pactado en su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que la decisión adoptada por el ad quem es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que realizó una « valoración defectuosa del material probatorio», porque «la valoración de la carta de despido la hace de manera incompleta arbitraria, irracional y caprichosa, lo que junto a la no valoración de la respuesta a la reclamación de reintegro condujo a que se confirmara la decisión de primera instancia ».
Añade que interpuso el presente amparo dentro de un término prudencial, pues, a su juicio, solo podía presentarla hasta tanto fuera aprobada la liquidación costas y agencias en derecho, lo cual sucedió el 10 de mayo de 2017. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que «se valore debidamente el material probatorio».
Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a Autotécnica Colombiana - Auteco S.A.S., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Ensamble de Motos, Vehículos, Ventas de Partes, Repuestos, Afines y Derivados al Sector Automotriz - Sintramotriz, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical n°.05360-31-05-001-2016-00231-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí sostiene que no ha conculcado los derechos invocados por el actor, toda vez que la decisión que adoptó al interior del proceso que ocupa la atención de la Sala se fundó en las normas que rigen el asunto.
La empresa Auteco S.A. solicitó negar el amparo invocado, pues afirma que la decisión censurada fue emitida conforme a derecho. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal encausado advirtió que « tratándose de contratos a término fijo, como ocurre con el caso del señor Mejía del Valle, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se trasgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con la finalización del vínculo por cumplirse el plazo, que por consenso, acordaron las partes, es decir, ante el acaecimiento de una causal objetiva».
A la par, señaló que si bien en el preaviso de terminación del contrato se hizo alusión al rendimiento laboral del trabajador, lo cierto es que tal circunstancia no les restó mérito a la misiva, pues aquella es « precisa en indicar que de acuerdo a la modalidad contractual bajo la que subsiste la relación jurídica, su terminación se dará en una fecha puntual».
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Aunado a lo anterior, se tiene que el accionante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así pues, como quiera que –se itera- el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 3 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de fuero sindical que genera la inconformidad hoy planteada, se tiene que entre la fecha en que fue dictado el fallo en comento y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de septiembre de 2017, han transcurrido más de 8 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Y es que no es de recibo el argumento planteado por el actor, referente a que no podía interponer el resguardo hasta tanto se aprobaran las costas procesales, toda vez que aquel es un trámite que no se cuestiona a través de este medio, por lo que el resultado del mismo en nada afecta la decisión que se tome en el asunto. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 9