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STL16136-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16136-2015 Radicación n.° 63105 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA MARINA ROJAS ROMERO contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La petente instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que se encuentra vinculada como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación- desde hace 40 años, desempeñando su labor en el Instituto Educativo Departamental José María Vergara y Vergara – Sede Urbana San Rafael del Municipio de Bituima, Cundinamarca.

Manifestó que mediante la Resolución Departamental No. 009422 del 19 de diciembre de 2014, le fue reconocido el aumento salarial del 20%, dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947, a Directivos Docentes y Docentes, en el cual fue incluida en el orden 952 como docente de aula de la citada resolución. Indicó que la Secretaría accionada, hizo efectivo el pago del 20% del sobresueldo a favor de la accionante desde el mes de enero de 2015; que el Ministerio de Educación rindió concepto el 25 de agosto de 2015, frente al incremento salarial del 20% de los servidores públicos.

Igualmente, la Secretaría de Educación expidió la Circular No. 238 de 28 de agosto de 2015, a través de la cual informó que se desactivaría «el reconocimiento del 20%» de sobresueldo, a partir del mes de agosto de igual año, a los Directivos Docentes y Docentes, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación. Resaltó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sin mediar actuación administrativa alguna, suspendió el pago a partir del mes de agosto del año en curso, sin existir previa autorización para efectuar la revocatoria de la prestación económica, por cuanto es un acto de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, que un término de 48 horas le active o restablezca el pago del 20% del sobresueldo, en condición de docente vinculada al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, que fue desactivado desde el mes de agosto del presente año. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, aseguró que no ha violado el debido proceso, puesto que no se revocó la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, contrario a ello se desactivó el pago del sobresueldo del 20% a la accionante por no cumplir una de las condiciones contenidas en el art. 5 de la Ordenanza 13 de 1947.

El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitaron se deniegue el amparo impetrado por cuanto la accionante busca es un interés económico, sin demostrar afectación al mínimo vital, además que no existe un perjuicio irremediable, en virtud a que la actora actualmente esta percibiendo su respectiva asignación en su condición de trabajadora vinculada a la entidad accionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello consideró que la petente contaba con otro mecanismo judicial, el cual era el llamado a establecer el alcance de la norma frente al caso particular, o la utilidad de las medidas cautelares introducidas por los arts. 229 y 230 del CPACA, mediante las cuales se puede obtener la suspensión provisional del acto administrativo, en el evento en que se avizore un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual comentó que aun con otro mecanismo de control, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no le brinda las garantías inmediatas para proteger el derecho, por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de tutela y, en su lugar, se ordene al Departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Educación que reestablezca el pago del 20% de sobresueldo.

Aunado a lo anterior, la accionante allegó a la secretaría de esta Sala, un escrito en el que peticiona se tenga en cuenta una sentencia de tutela en la que se debatió un asunto similar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, y por lo tanto, solicita que se reactive o restablezca el pago del 20% del sobresueldo, prestación que fue reconocida desde el mes de enero de 2015, a través de la Resolución No. 009422 de 19 de diciembre de 2014, emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Pese a lo argüido, estima la Sala que para resolver tal controversia existen otros medios de defensa, pues revisada la documental allegada al expediente se observa que la Gobernación de Cundinamarca mediante Resolución No. 009422 de 19 de diciembre de 2014, decidió «reconocer el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947, a directivos docentes y docentes y se ordena el pago que corresponde a la vigencia 2014».

Igualmente, milita la Circular No. 328 del 28 de agosto de 2015, emitida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, en la cual informó a los docentes y directivos docentes vinculados que tengan «derecho al reconocimiento del 20%, que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación emitió un concepto mediante el cual precisa hasta qué momento se ha de reconocer el incremento salarial del 20% a los servidores públicos docentes contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca», y que bajo el citado concepto, para la nómina del mes de agosto de 2015 «se realizaron los ajustes correspondientes desactivando el reconocimiento del 20% a aquellos funcionarios que por las razones de índole jurídico expuestas en el mencionado concepto, ya cumplieron con las condiciones para dejar de percibirlo», lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la comunicación interna proferida por el Ministerio de Educación. De esta manera, resulta claro que la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la legalidad del citado acto administrativo que estima lesivo y proponer allí la nulidad o incluso obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.

Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos o acciones idóneas para atacar los actos administrativos, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Así, al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones, entre las que cabe memorar la siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093). En conclusión, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido las acciones que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra los hoy convocantes.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10