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STL16135-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 1755 de 2015Ley 522 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69255 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16135-2016 Radicación n. ° 69255 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HANSEL ANDRÈS RENTERÌA como apoderado de la señora LUZ MARINA HOLGUÍN URIBE contra el fallo de 7 de septiembre de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA HOLGUÍN URIBE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Refiere la accionante que en ejercicio del derecho de petición el 28 julio de 2016 solicitó al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar que le expidiera copia del expediente con radicación No. SPOA 053606099057201402225, al tiempo para que se le informara el sitio de inhumación de los restos humanos de su hijo JORGE ANDRÉS VALDERRAMA HOLGUÍN, así como de los trámites respectivos para recuperar su cadáver.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que se le vulneró su garantía constitucional contemplada en el artículo 23 superior y regulado por la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto solicitó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se le ordene a la autoridad accionada que allegue respuesta a su solicitud.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez 42 de Instrucción Penal Militar mediante escrito recibido el 31 de agosto de esta anualidad, indicó que dio respuesta a la petición radicada el 28 de julio de 2016, para lo cual aclaró que no fue presentada por la accionante sino por el abogado Hansel Rentería y que procedió a su remisión el 12 de agosto de 2016 con oficio No. 1790 a la dirección carrera 52 No. 43 – 31, oficina 203, en la ciudad de Medellín. Para lo cual allegó la correspondiente planilla de envío por la empresa de servicio postales 472.

En primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de septiembre de 2016, negó por improcedente la solicitud de amparo por la parte accionante, al considerar que en la respuesta que emitió la autoridad accionada al peticionario le señaló que no era posible suministrar la información requerida debido a que por la etapa en que se encuentra el proceso penal 606/2016 solo pueden acceder a copias del mismo, quien es sujeto procesal, por lo que invitó a la accionante a constituirse en parte civil en calidad de víctima, con el fin de acceder de manera legal y oportuna a todas las diligencias (artículo 462 del Código Penal Militar y Ley 522 de 1999).

Asimismo, el a quo le precisó a la parte actora que cuenta con el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que esta decida sobre la petición formulada, dado el carácter reservado de la información suplicada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, el 16 de septiembre de 2016 impugnó el fallo de primera instancia, al manifestar que este solo consideró lo relativo a la expedición de copias deprecadas, no obstante, pasó por alto que la petición contenía otros dos puntos, a saber, lo del paradero del hijo de la accionante “… desparecido desde el 27 de agosto de 2007, muerto el día 18 de octubre de 2007 y revelada su muerte por vía telefónica el día 13 de abril de 2016 a la señora Luz Marina Holguín Uribe ”, y porque también olvidó que la mencionada parte actora tiene calidad de víctima, según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y por tanto, tiene derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, así como a recibir información pertinente para la protección de sus intereses.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del material probatorio se observa que la accionante, en calidad de madre de JORGE ANDRÉS VALDERRAMA HOLGUIN, Q.E.P.D., solicitó copias del expediente SPOA 053606099057201402225 y que además, se le informara el lugar en donde yacen los restos humanos de su hijo, cuya muerte se produjo el 18 de octubre de 2007 y de lo cual tan solo se enteró a través de vía telefónica el 13 de abril de 2016.

En relación con la expedición de copias del expediente mencionado, el Juzgado accionado le informó a la peticionaria, el procedimiento a seguir para acceder a la documentación e información requerida de manera legal y oportuna, las cuales se resumen en la necesidad de que se constituya en parte civil en el proceso penal en calidad de víctima.

Por su parte el a quo negó el amparo deprecado por improcedente, puesto que no encontró arbitraria la negativa de la autoridad accionada, en virtud de la reserva sumarial de las diligencias practicadas durante la investigación, en virtud del artículo 462 del Código Penal Militar, frente a lo cual consideró que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de insistencia. Sin embargo, la parte accionante se encuentra inconforme, puesto que a su juicio, el a quo omitió pronunciarse respecto del lugar de inhumación del hijo de la accionante, así como al derecho a recibir información que le asiste a esta como víctima por los daños sufridos con su muerte.

Para resolver el caso concreto, y pese a que la Sala no desconoce el derecho a la información que le asiste a la accionante por la muerte de su hijo, lo cierto es que dentro de la causa penal es necesario que se constituya como parte civil para poder así acceder a la documentación e información requerida, pero ya como sujeto procesal, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 462 de la Ley 522 de 1999[footnoteRef:1], “[d]urante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho”. [1: Ley derogada por la Ley 1407 de 2010, la cual regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010.] Sumado a lo anterior, se resalta que dicha norma que además de imponer la obligación de guardar la reserva sumarial, prevé que los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.

Adicionalmente, resulta necesario precisar, que frente a la información de carácter reservado por la Constitución Política o la ley, que pueda recaer sobre dichos documentos o información pretendida respecto del lugar de inhumación del cadáver del joven Jorge Andrés Valderrama Holguín, la parte actora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento se encuentra adscrito al “… al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada ”.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de tutela impugnada, que “ negó por improcedente ” la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al abogado HANSEL ANDRÉS RENTERÍA en lo relativo a la impugnación del fallo según consta a folios 22 a 27.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8